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TSJ

AS/0146/2013

Tribunal Supremo de Justicia
11 de abril de 2013Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 146

Sucre, 11/04/2013

Expediente: 13/2013-A

Distrito: Cochabamba

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 152 a 154, interpuesto por Wilmer Sanjinez Lineo, en representación del SENASIR contra el Auto de Vista Nº 158/2012 de 12 de septiembre de 2012 de fs. 144 a 145, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del trámite de renta única de vejez, seguido por Iris Virginia Castro Navia, contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), el Auto de 24 de diciembre que concede el recurso, los antecedentes del proceso y:

ANTECEDENTES DE HECHO

CONSIDERANDO I: Que, dentro del proceso de calificación de renta de vejez interpuesto por Iris Virginia Castro Navia, la Dirección General de Pensiones Básicas, mediante Resolución Nº 016305 de 5 de diciembre de 1997 (fs. 57), resolvió otorgar en favor de Iris Virginia Castro Navia, renta básica de vejez equivalente al 58% de su promedio salarial, en el monto de Bs. 622.53.- y renta complementaria de vejez en el 42% de su promedio en el monto de Bs. 450.80.- que deberán ser cancelados a partir del mes de septiembre de 1997.

Posteriormente, la Comisión de Calificación de Rentas del Servicio Nacional del Sistema de Reparto del SENASIR, mediante Resolución No. 0005976 de 12 de agosto de 2010 (fs. 93) resolvió, otorgar recáculo de renta de vejez, equivalente al 100% de su promedio salarial en el monto de Bs. 2.075.48.- correspondiendo a la básica el 58% Bs. 592.08.- a la complementaria el 42% Bs. 428.75.- más incrementos de ley, que se pagará a partir del mes de septiembre de 1997.

Contra ésta resolución, la solicitante interpuso recurso de reclamación que corre de fs. 96 a 98, resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 270/11 de 16 de junio de 2011(fs. 112-116), confirmando la Resolución No. 0005976 de 12 de agosto de 2010, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, por encontrarse conforme a los datos del proceso y normas que rigen la materia.

En grado de apelación interpuesta por la solicitante (fs. 129 a 131), por Auto de Vista Nº 158/2012 de 12 de septiembre de 2012, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, anuló la Resolución Nº 270/11 de 16 de junio de 2011, disponiendo que la Comisión de Reclamación del SENASIR emita una nueva resolución considerando los argumentos del recurso de reclamación, conforme a los parámetros señalados en el Auto de Vista.

Wilmer Sanjinez Lineo, en representación del SENASIR, al amparo de lo previsto en los artículos 250, 253. 1) y 2), 255, 257, 258, y 271.4) del Código de Procedimiento Civil, interpuso recurso de casación en el fondo, contra el ut supra Auto de Vista, en base al tenor del memorial, que cursa en obrados de fs. 152 a 154, enunciando lo siguiente:

I.1. Recurso de casación en el fondo.

I.1.1. Errónea aplicación de la Ley que crea inseguridad jurídica.

Que, el Tribunal de apelación al emitir el Auto de Vista Nº 158/2012 de 12 de septiembre de 2012, pretende que se emita una nueva Resolución sin criterio jurídico propio, por cuanto afirma que se la emita "considerando los argumentos del recurso de reclamación," lo que significa que de manera ciega el SENASIR, como protector de los intereses del Estado, se someta a la petición de la actora, lo que en lo futuro significaría la imposición de criterios caprichosos de los beneficiarios no enmarcados en la ley.

Que, de someterse al arbitrio de las partes, se estaría atentando contra los derechos patrimoniales del Estado, por cuanto la normativa establecida faculta al SENASIR revisar periódicamente errores de cálculo, ello es de orden público y de cumplimiento obligatorio, de no ser así, se estaría incurriendo en las sanciones previstas en la Ley "Marcelo Quiroga Santa Cruz" con la debida responsabilidad funcionaria.

Que, de existir una errónea apreciación e interpretación de la norma en el Auto de Vista recurrido, en su caso el Tribunal de Casación se encontraría facultado de recurrir en consulta al Tribunal Constitucional, para que emita una resolución justa, basada en derecho.

I.1.2. Pretensión de pagos forzados e indebidos.

Que, en caso de darse cumplimiento al recurrido Auto de Vista, se estaría atentando contra el erario nacional, puesto que obligaría a reconocer un cobro indebido no cotizable de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 1997. Acorde a lo previsto en el artículo 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA): "Para la calificación y reconocimiento de rentas de vejez, la unidad de Recaudación determinará el número de cotizaciones del asegurado, mediante revisión de planillas de aportes ..." Es decir los aportes se calculan obligatoriamente en mérito a documentación "Planillas" que demuestren sin margen de error los periodos aportados manteniendo un orden cronológico y que por determinación del artículo 2 del MPRCPA: "La Unidad de Recaudación concederá las rentas básicas y complementaria a favor de los asegurados que, al 1º de mayo de 1997, se encontrasen con rentas en curso de pago y adquisición." La normativa antes referida dispone imperativamente que el cálculo debe efectuarse a la fecha de corte, es decir, al 1 de mayo de 1997, razón por la cual y en amparo de lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Ministerial Nº 384 de 11 de junio de 2004, es pertinente hacer el descuento de manera mensual, reteniendo el 20% por cobro indebido.

I.1.3. Insuficiencia de fundamentación de la Resolución recurrida.

Que, el recurrido Auto de Vista anuló obrados para que se realice nuevas cotizaciones, sin apoyo ni fundamento legal; en la parte considerativa, de manera muy superficial hace apreciaciones nada aceptables, menos sustentadas en derecho, lo que refiere falta de análisis adecuado de antecedentes y de normas existentes, sin fundamentar la motivación o a qué citas se refiere, por lo que carece de fundamento jurídico, considerando que la resolución de la autoridad judicial debe tener una motivación que de manera integral sea entendible, clara, concreta y debidamente fundamentada, lo contrario violaría los principios del debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado, debiendo en consecuencia el Tribunal de Casación, proceder a una revisión de oficio conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley del Órgano Judicial.

I.1.4. Errónea interpretación del artículo 477 del R.C.S.S que atenta el patrimonio del Estado.

Que, la primera parte del artículo 477 del R.C.S.S determina que: "Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para sul otorgamiento". Esta norma es concordante con la Ley Nº 2197 de 09 de mayo de 2001, modificatoria del artículo 57-III de la Ley Nº 1732 de Pensiones y el artículo 9 del D.S Nº 27991 de 28 de enero de 2005, por lo que la resolución recurrida desconocería el precepto legal de retroactividad de la Ley. De confirmarse la Resolución, se promovería la apropiación indebida y el enriquecimiento ilícito de beneficiarios de rentas que usarían la administración de justicia para validar cobros indebidos, lo que crea inseguridad jurídica y para evitar ello, el Tribunal Supremo de Justicia puede realizar la consulta ante el Tribunal Constitucional.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia Case el Auto de Vista Nº 158/2012 de 12 de septiembre de 2012 y, en consecuencia, declare la efectividad del Auto Nº 270/11 de 16 de junio de 2011.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación / IrretroactividadDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura civil / Interpretación y Jurisprudencia
Tribunal Supremo de Justicia11 de abril de 2013AS/0146/2013Fuente oficial