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TSJ

AS/0146/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
10 de abril de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Apropiación Indebida y otro
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 146/2015-RA-L

Sucre, 10 de abril de 2015

Expediente : La Paz 7/2010

Parte acusadora : Embaja de la República del Ecuador en Bolivia

Parte imputada : Delma Ursula Patzi de Rodas

Delitos : Apropiación Indebida y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 04 de diciembre de 2009 por Delma Ursula Patzi Ardiles, cursante de fs. 400 a 409, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 678/09 de 16 de octubre de 2009 de fs. 383 a 385 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la Embajada de la República del Ecuador en Bolivia contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, tipificados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia del juicio oral público por Sentencia 17/2009 de 19 de junio (fs. 341 a 347), el Juez Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a la imputada Delma Ursula Patzi de Rodas, Autora de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de confianza, tipificados por los arts. 345 y 346 del CP, sancionándole a la pena privativa de libertad de tres años de reclusión a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz, más costas y daños a ser calificados en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Delma Ursula Patzi Ardiles (fs. 351 a 361 vta.), interpuso recurso de apelación restringida (fs. 351 a 361), resuelto por Auto de Vista 678/09 de 16 de octubre de 2009, dictada por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial, que declaró ADMISIBLE e IMPROCEDENTE el recurso de apelación restringida y en consecuencia CONFIRMÓ la Sentencia apelada; resolución sobre la cual la imputada, solicitó explicación, complementación y enmienda (fs. 387 a 389 vta.), resuelto por Auto de 21 de noviembre de 2009, que declaró sin lugar a la solicitud.

c) Notificada la recurrente Delma Ursula Patzi Ardiles con el Auto de explicación, complementación y enmienda el 30 de noviembre de 2009 (fs. 393), interpuso recurso de casación, mediante memorial presentado el 04 de diciembre del mismo año (fs. 400 a 409) objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de recurso de casación, se extrae los siguientes motivos:

1) Denuncia la recurrente que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver la excepción de falta de acción, no se pronunció sobre las normas legales acusadas de violadas y las cuales según refiere son: arts. 115, 116, 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 76 inc. 1), 78, 91, 169 inc. 3), 308 inc. 3) 312 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ)–actualmente abrogado-.

2) Haciendo referencia a la forma de resolución del segundo motivo de su apelación, la recurrente alega vulneración del art. 398 del CPP, porque Ad quem no se habría pronunciado sobre las disposiciones legales - arts. 124 , 169 inc. 3), 342, 370 inc. 5) y 8) del CPP- acusadas de a ver sido violadas a tiempo de denunciar en apelación restringida que existe contradicción entre la acusación particular y la Sentencia debido a que, en la primera se haría referencia a tres aspectos que el A quo no describió en la fundamentación fáctica, valorativa ni jurídica de la Sentencia, y que la referida resolución no se encuentra debidamente fundamentada al hacer alusión superficial de la prueba testifical y documental sin individualizar la misma en contradicción con la querella; en este motivo la recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 340 de 28 de agosto de 2006, que habría establecido que la resolución contradictoria, incongruente e incompleta, incurre en defecto absoluto no convalidable conforme a lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP.

3) Alega que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver la denuncia de falta de valoración probatoria en forma conjunta, además de ser la misma irregular, parcializada, por no a ver considerado de manera completa la declaración de los testigos Antonio Quispe Valdez, Osvaldo Félix Paucara y Gabriela Zambrana, igualmente no se habría valorado las pruebas de manera conjunta las pruebas APL 1, APL2 Y APL3, y se admitido como prueba lícita la APL 27 consistente en un memorándum de devolución de documentos que no lleva la firma de la Sra. Patzi; no consideró que alegó violación de los arts. 124, 169 inc. 3), 370 inc. 6), 173, 159 del CP y 15 de la LOJ; y que sobre dicho motivo resuelto solicitó enmienda y complementación, en el que el Ad quem a tiempo de resolver dicha solicitud, se limitó a desestimar su solicitud sin cumplir lo dispuesto por el art. 125 del CPP; motivo en el que la recurrente invoca como precedente el A.S. 111 de 31 de enero de 2007 que habría señalado que ante la evidencia de defectuosa valoración de la prueba, corresponde conforme al art. 413 del CPP anular la Sentencia, y A.S. 537 de noviembre de 2006 –no señala fecha exacta-, que habría establecido que el Ad quem debe abocarse a controlar el fundamento de la valoración de la prueba y de los hechos que tenga coherencia, orden y razonamiento lógico.

4) La recurrente haciendo remembranza de los fundamentos del Tribunal de alzada a tiempo de resolver su denuncia de errónea aplicación de la norma sustantiva, sobre la cual habría solicitado explicación, complementación y enmienda; sin embargo, a tiempo de resolver dicha solicitud el Ad quem no habría dado cumplimiento al art. 125 del CPP, sin considerar que en apelación acusó la violación de los arts. 124, 169 inc. 3), 370 inc. 1) del CPP, y art. 345 y 346 del CP; invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 236 de 7 de marzo de 2007, 431 de 11 de octubre de 2006, 312 de 13 de junio de 2003 y 221 de 3 de julio de 2006, el primero y segundo precedente habrían establecido que ante la ausencia de algún elemento configurativo del tipo penal no existe el delito; el tercero habría sentado que el tipo de Apropiación Indebida se constituye el momento de en qué el sujeto activo, teniendo la obligación de entregar o devolver una cosa no lo hace en perjuicio del sujeto activo y con el consiguiente enriquecimiento ilícito; el cuarto precedente habría señalado que el tipo de abuso de confianza se consuma el momento en que el sujeto activo se niega a la devolución de lo que posee legítimamente pero de lo que no es propietario.

5) Alega que en audiencia de fundamentación del recurso de apelación restringida en la que a decir de la recurrente debe expresarse hechos nuevos, manifestó que conforme al acta de registro de juicio oral público y contradictorio, la audiencia de 21 de marzo de 2009 fue suspendida para el 2 de abril en violación del art. 336 del CPP, motivo en el que habría invocado como precedente el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Primera de La Paz 832/2006 de 18 de diciembre de 2006 –adjuntado a su casación-, la cual señaló que la suspensión del juicio más allá del plazo previsto por el art. 336 infringe el principio de continuidad e inmediación, motivo sobre el cual y pese a que solicitó complementación, el Ad quem no se pronunció violando el art. 125 del CPP; motivo en el que también invoca como precedente el A.S. 245 de 17 de noviembre de 2008.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Embaja de la República del Ecuador en Bolivia
Demandado
Delma Ursula Patzi de Rodas
Proceso
Apropiación Indebida y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia10 de abril de 2015AS/0146/2015-RA-LFuente oficial