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TSJ

AS/0146/2015

Tribunal Supremo de Justicia
12 de mayo de 2015Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 146/2015.

Sucre, 12 de mayo de 2015.

Expediente: SSA.II-CHUQ.531/2014.

Distrito: Chuquisaca.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs.139 a 141, interpuesto por Efraín Hernando Osorio López, contra el Auto de Vista Nº 611/2014 de 5 de noviembre de 2014, cursante de fs. 134 a 136, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso social por cobro de reliquidación y reintegro de beneficios sociales, seguido por el recurrente contra el Servicio Departamental de Caminos de Chuquisaca (SEDCAM) representado legalmente por José Antonio Lambertin Ruiz, la contestación de fs. 143 a 144, el auto de fs. 145 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, pronunció la Sentencia Nº 52/14 de 17 de julio de 2014, cursante de fs. 112 a 115, declarando probada la demanda de reliquidación y reintegro de beneficios sociales, derechos colaterales cursantes de fs. 28 a 31 de obrados; e improbada la excepción perentoria de pago de fs. 51 a 53 vta., sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178. En su mérito, deberá cancelarse a favor del actor la suma de Bs.70.540,15.- menos importe de liquidación pagada de Bs.48.378,21.- haciendo un total a cancelar de Bs.22.161,94, más la multa del 30% que establece el Decreto Supremo Nº 28699 del 1 de mayo de 2006, con relación al monto establecido de Bs.22.161,94.- Que, en grado de apelación de fs. 120 a 122, promovida por la Institución demandada, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº 611/2014 de 05 de noviembre, cursante de fs. 134 a 136, revocó parcialmente la Sentencia Nº 52/14 de 17 de julio de 2014, de fs. 112 a 115, emitida por el Señor Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital; disponiendo que se debe suprimir el beneficio del desahucio, por no corresponder el pago del mismo a favor del actor, conforme a lo considerado en la presente Resolución; manteniéndose incólume todo lo demás de la sentencia en análisis, sumatoria Bs.51.110,15, menos lo cancelado de Bs.48.378,94.- total a cancelar Bs.2.731,94. Mas la multa delo 30% que establece el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 del 1 de mayo de 2006, con relación al monto establecido de Bs.2.731,94.

Contra este fallo el actor Efraín Hernando Osorio López, interpone recurso de casación en el fondo de fs. 139 a 141 en base a los fundamentos que se sintetizan a continuación:

1.- Denunció interpretación errónea de los arts. 12 y 13 de la Ley General del Trabajo.-

Sostiene que corresponde el pago del desahucio, en merito; al existir noventa días entre la entrega del memorándum de preaviso y el día en que se consolido la ruptura del vínculo laboral; obviaron considerar que el computo de los 90 días de preaviso fue interrumpida y suspendido productos del memorando de preaviso DIR Nº 03/2013 de 06/03/2013, cursantes de fs. 4 y 5 de obrados, donde se instruye el uso de la vacación del actor, durante la vigencia del preaviso, aspecto este que genero la interrupción y suspensión del cómputo de días de preaviso durante el uso y goce de un derecho adquirido como es el de la vacación, lo que provocó que la desvinculación laboral se haya efectuado y consolidado sin haberse cumplido los 90 días de preaviso que regula el art. 12 y 13 de la Ley General del Trabajo, lo que conlleva a que se deba cancelar el derecho de desahucio, por considerarse que el despido fue intempestivo.

2.- Denuncia Transgresión al parágrafo I del art. 180 de la Constitución Política del Estado e inc.11) del art. 30 de la Ley Orgánica Judicial.-

Con los mismos argumentos hace referencia al memorándum DIR. Nº 03/2013 de 06/03/2013, señalando que de manera arbitraria y unilateral durante el periodo de preaviso se otorgó vacaciones anuales desde el 20 de marzo de 2013, toda vez, que a partir del 6 de febrero de 2013, hasta el 04 de junio de 2013, se prescindiría de sus servicios y por ende se extinguiría la relación laboral, por lo que no se puede conceder preaviso y vacación de manera simultánea mediante un memorando por ser incompatible entre si y mucho menos efectuar el computo del plazo de preaviso cuando el vínculo laboral se encuentra suspendido emergente del uso de vacaciones anuales.

3.- Finalmente denunció transgresión al párrafo II Y III del art. 48 de la Constitución Política del Estado, art. 4 de la Ley General del Trabajo e Inc. g) del art. 3 del Código Procesal del Trabajo.

Finalmente denuncio que el tribunal ad quem, no dio cabal cumplimiento a lo previsto en el párrafo II y III del art. 48 de la Constitución Política del Estado, con relación al art. 4 de la Ley General del trabajo y art. 3 del Código Procesal del Trabajo, ya en el entendimiento del numeral 1 del segundo considerando del auto de vista traído a casación fue emitido transgrediendo el principios protectores del derecho laboral, como el principio in dubio pro operario y principio de irrenunciabilidad; como así la Sentencia Constitucional Nº 0479/2006-R de 19 de mayo de 2006, y Auto Supremo Nº 199 de 26/04/2013 y Auto Supremo Nº 245 de 19/08/2011 emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; sin considerar que el memorando DIR Nº 03/2013 contiene decisiones arbitrarias, unilaterales, incompatible que atentan contra derechos laborales, al pretender que de manera simultánea se efectué el computo de preaviso y uso de vacación.

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Criterio

"En el caso que nos ocupa, se cumplió con el requisito de preaviso por parte del empleador. Por esta razón no puede haber retiro intempestivo puesto que justamente para eso se otorgó el preaviso de retiro, más aun cuando el mismo cumplió con el plazo de 90 días, no como erradamente manifestó el recurrente que no cumplió con el plazo de los tres meses, por motivo que la Institución demandante emitió el memorando 03/2013 de 06/03/2013, que ordena al actor el uso de las vacaciones durante la vigencia del preaviso, es decir que el trabajador en ningún momento quedo desprotegido o sin el pago de sus beneficios sociales..."

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Desahucio / No procede
Tribunal Supremo de Justicia12 de mayo de 2015AS/0146/2015Fuente oficial