Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 146/2015.
Sucre, 12 de mayo de 2015.
Expediente: SSA.II-CHUQ.531/2014.
Distrito: Chuquisaca.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs.139 a 141, interpuesto por Efraín Hernando Osorio López, contra el Auto de Vista Nº 611/2014 de 5 de noviembre de 2014, cursante de fs. 134 a 136, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso social por cobro de reliquidación y reintegro de beneficios sociales, seguido por el recurrente contra el Servicio Departamental de Caminos de Chuquisaca (SEDCAM) representado legalmente por José Antonio Lambertin Ruiz, la contestación de fs. 143 a 144, el auto de fs. 145 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, pronunció la Sentencia Nº 52/14 de 17 de julio de 2014, cursante de fs. 112 a 115, declarando probada la demanda de reliquidación y reintegro de beneficios sociales, derechos colaterales cursantes de fs. 28 a 31 de obrados; e improbada la excepción perentoria de pago de fs. 51 a 53 vta., sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178. En su mérito, deberá cancelarse a favor del actor la suma de Bs.70.540,15.- menos importe de liquidación pagada de Bs.48.378,21.- haciendo un total a cancelar de Bs.22.161,94, más la multa del 30% que establece el Decreto Supremo Nº 28699 del 1 de mayo de 2006, con relación al monto establecido de Bs.22.161,94.- Que, en grado de apelación de fs. 120 a 122, promovida por la Institución demandada, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº 611/2014 de 05 de noviembre, cursante de fs. 134 a 136, revocó parcialmente la Sentencia Nº 52/14 de 17 de julio de 2014, de fs. 112 a 115, emitida por el Señor Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital; disponiendo que se debe suprimir el beneficio del desahucio, por no corresponder el pago del mismo a favor del actor, conforme a lo considerado en la presente Resolución; manteniéndose incólume todo lo demás de la sentencia en análisis, sumatoria Bs.51.110,15, menos lo cancelado de Bs.48.378,94.- total a cancelar Bs.2.731,94. Mas la multa delo 30% que establece el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 del 1 de mayo de 2006, con relación al monto establecido de Bs.2.731,94.
Contra este fallo el actor Efraín Hernando Osorio López, interpone recurso de casación en el fondo de fs. 139 a 141 en base a los fundamentos que se sintetizan a continuación:
1.- Denunció interpretación errónea de los arts. 12 y 13 de la Ley General del Trabajo.-
Sostiene que corresponde el pago del desahucio, en merito; al existir noventa días entre la entrega del memorándum de preaviso y el día en que se consolido la ruptura del vínculo laboral; obviaron considerar que el computo de los 90 días de preaviso fue interrumpida y suspendido productos del memorando de preaviso DIR Nº 03/2013 de 06/03/2013, cursantes de fs. 4 y 5 de obrados, donde se instruye el uso de la vacación del actor, durante la vigencia del preaviso, aspecto este que genero la interrupción y suspensión del cómputo de días de preaviso durante el uso y goce de un derecho adquirido como es el de la vacación, lo que provocó que la desvinculación laboral se haya efectuado y consolidado sin haberse cumplido los 90 días de preaviso que regula el art. 12 y 13 de la Ley General del Trabajo, lo que conlleva a que se deba cancelar el derecho de desahucio, por considerarse que el despido fue intempestivo.
2.- Denuncia Transgresión al parágrafo I del art. 180 de la Constitución Política del Estado e inc.11) del art. 30 de la Ley Orgánica Judicial.-
Con los mismos argumentos hace referencia al memorándum DIR. Nº 03/2013 de 06/03/2013, señalando que de manera arbitraria y unilateral durante el periodo de preaviso se otorgó vacaciones anuales desde el 20 de marzo de 2013, toda vez, que a partir del 6 de febrero de 2013, hasta el 04 de junio de 2013, se prescindiría de sus servicios y por ende se extinguiría la relación laboral, por lo que no se puede conceder preaviso y vacación de manera simultánea mediante un memorando por ser incompatible entre si y mucho menos efectuar el computo del plazo de preaviso cuando el vínculo laboral se encuentra suspendido emergente del uso de vacaciones anuales.
3.- Finalmente denunció transgresión al párrafo II Y III del art. 48 de la Constitución Política del Estado, art. 4 de la Ley General del Trabajo e Inc. g) del art. 3 del Código Procesal del Trabajo.
Finalmente denuncio que el tribunal ad quem, no dio cabal cumplimiento a lo previsto en el párrafo II y III del art. 48 de la Constitución Política del Estado, con relación al art. 4 de la Ley General del trabajo y art. 3 del Código Procesal del Trabajo, ya en el entendimiento del numeral 1 del segundo considerando del auto de vista traído a casación fue emitido transgrediendo el principios protectores del derecho laboral, como el principio in dubio pro operario y principio de irrenunciabilidad; como así la Sentencia Constitucional Nº 0479/2006-R de 19 de mayo de 2006, y Auto Supremo Nº 199 de 26/04/2013 y Auto Supremo Nº 245 de 19/08/2011 emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; sin considerar que el memorando DIR Nº 03/2013 contiene decisiones arbitrarias, unilaterales, incompatible que atentan contra derechos laborales, al pretender que de manera simultánea se efectué el computo de preaviso y uso de vacación.
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