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TSJ

AS/0146/2017

Tribunal Supremo de Justicia
13 de marzo de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Falsedad Material y otros
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 146/2017

Sucre, 13 de marzo de 2017

Expediente : Santa Cruz 166/2008

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Juan Gino Finetti Justiniano

Delitos : Falsedad Material y otros

RESULTANDO

Por memorial de 2 de marzo de 2017, el representante del Ministerio Público, opone nulidad de notificación, dentro de la causa penal que sigue contra Juan Gino Finetti Justiniano, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, tipificados en los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ARGUMENTOS DE LA NULIDAD FORMULADA

Refiere el representante del Ministerio Público, que fue notificado con la providencia de 17 de febrero de 2017, que dispuso el traslado de la Excepción de Prescripción opuesta por el acusado Juan Gino Finetti Justiniano; sin embargo, conforme la diligencia de fs. 774, fue notificado con un memorial de 17 de febrero y providencia de la misma fecha; sin embargo, no fueron notificados con el memorial de excepción que cursa de fs. 696 a 700 vta.; aspecto que, implica que su parte desconoce los argumentos de la excepción, lo que impidió pueda emitir respuesta y pese a que hizo notar verbalmente ante la Sala Penal, no se efectuó ninguna corrección de oficio; por lo que, afirma corresponde activar los remedios procesales conforme prevé el art. 314.IV del Código de Procedimiento Penal (CPP), apoyado por la Sentencia Constitucional 0788/2010-R de 2 de agosto. Añade, que al no adjuntarse el memorial de excepción en la diligencia de notificación, se produjo un grave perjuicio a su parte, ya que no pudo responder en términos de igualdad, poniéndose a su parte y a la sociedad que representa en indefensión; toda vez, que la cuestión de fondo (prescripción), no sólo afecta al impetrante; sino, a la sociedad que representa en el marco de la titularidad de la acción penal pública, lo que constituye actividad procesal defectuosa conforme prevé el art. 169 incs. 3) y 4) del CPP, que se encuentra sancionada con la nulidad establecida en el art. 166 incs. 2) y 3) de la citada Ley; a cuyo efecto, cita el Auto Supremo 696/2015-RRC-L de 20 de septiembre.

Continua señalando que el perjuicio ocasionado, contravino al principio de igualdad recogido por el art. 30.13 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y al derecho, principio y garantía del debido proceso previsto por el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 30.12 de la LOJ, así lo habría establecido el Auto Supremo 388/2015-RRC-L de 26 de julio y la Sentencia Constitucional 0450/2015-S3 de 7 de mayo; por lo que, asevera que el único modo de enmendar el defecto sería declarándose nula la diligencia de fs. 774, con relación a su parte, renovándose dicha notificación con la entrega de la copia del memorial de excepción de prescripción de fs. 696 a 700 vta.; toda vez, que la notificación defectuosa no cumplió su finalidad, no pudiendo entenderse que su parte convalidó el defecto al hacer el reclamo en el primer actuado; por lo que, no resulta aplicable el art. 170 del CPP; lo contrario, implicaría violación al principio de igualdad y debido proceso en su triple dimensión. Con esos argumentos, solicita se dé curso a la nulidad de notificación.

II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

De los antecedentes y fundamentos expuestos por el representante del Ministerio Público, previamente concierne analizar los alcances de los defectos absolutos, para posteriormente emitir la correspondiente resolución en observancia del art. 124 del CPP.

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Criterio

"...ante la evidencia que no se notificó al representante del Ministerio Público con la copia del memorial de Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción, que vendría a ser el actuado de importancia a los fines de que efectúe respuesta del cual se vio impedido, lo que ciertamente constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación, conforme prevé el art. 169 inc. 3) del CPP, ya que se vulneró el derecho y la garantía al debido proceso del incidentista...".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Juan Gino Finetti Justiniano
Proceso
Falsedad Material y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Actividad Procesal Defectuosa / Defectos absolutos / Nulidad de notificacion
Tribunal Supremo de Justicia13 de marzo de 2017AS/0146/2017Fuente oficial