Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 146
Sucre, 14 de junio de 2017
Expediente : 297/2016-S
Demandante : Víctor Berthy Bascopé Morales
Demandada : Construcciones y Arquitectura S.A – CONSARQ S.A.
Materia : Pago de Beneficios Sociales
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac Von Borries Méndez
VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo interpuesto por la empresa Construcciones y Arquitectura S.A. - “CONSARQ S.A.”, representada legalmente por Marco Antonio Miguel López Gonzales, cursante a fs. 124-125; el Auto de Vista N° 55 de 23 de marzo de 2016, cursante a fs. 120-121, pronunciado por la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral que por pago de Beneficios Sociales sigue Víctor Berthy Bascopé Morales contra el recurrente; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
El Juez Séptimo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia N° 271 de 29 de junio de 2015, cursante a fs. 96-98, por la que declara PROBADA en parte la demanda, ordenando a la empresa Construcciones y Arquitectura S.A. - “CONSARQ S.A.”, pague a tercero día de ejecutoriada la Sentencia a favor del demandante la suma de Bs.71.884, por los conceptos de indemnización, duodécimas de aguinaldo, incremento salarial y sueldos devengados.
I.2.1 Auto de Vista
La Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista N° 55 de 23 de marzo de 2016, cursante a fs. 120-121 de obrados, por el que CONFIRMA la Sentencia apelada y el Auto de 01 de septiembre de 2015. Con costas.
I.2 Motivos del recurso de casación
El recurrente inicia sus argumentos en el fondo del recurso, individualizando cada una de las infracciones acusadas, señalando:
Que, el hecho claro y concreto es que el demandante renunció a su fuente de trabajo el 18 de junio de 2014 (sin consultar o avisar previamente a la empresa); hecho irrebatible que no se discute, además reconocido en la demanda; pidiendo incluso en la renuncia que sea eximido de la obligación de dar pre aviso. Por lo que el hecho de no cumplir con la obligación establecida en el art. 12 de la Ley General de Trabajo se tiene materializada y reconocida. El demandante, era una trabajador que desempeñaba las labores de superintendente, con un salario mensual de Bs.28.619,52; cargo de confianza y de difícil remplazo.
Que, el Juez A quo y el Tribunal Ad quem, si bien es cierto que en aplicación del art. 158 del Código Procesal del Trabajo, tienen la facultad de la libre apreciación de la prueba, no es menos cierto que debe cumplir la labor de valoración de toda la prueba aportada a la causa, de cuyo análisis establecerá la certeza de los hechos que han dado origen a la pretensión del demandante como del demandado, emitiendo el fallo correspondiente; incurriendo en el presente caso, en presunción de la prueba, puesto que CONSARQ S.A., en ningún momento facultó a su Gerente General, tomar decisiones que vayan en contra de sus legítimos derechos e intereses. Por lo que pretender justificar en ambas instancias el preaviso en una copia de correo electrónico, para aplicar la multa establecida, constituye una interpretación errónea de la ley, respecto a la prueba documental.
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