Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 146/2018-RRC
Sucre, 20 de marzo de 2018
Expediente : Chuquisaca 17/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y Otra
Parte Imputada : Abel Yarhui Jacome
Delitos : Violación Infante, Niña, Niño o Adolescente con
Agravante
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de mayo de 2017, cursante de fs. 352 a 355 vta., Abel Yarhui Jacome, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 94/2017 de 8 de mayo, de fs. 337 a 342, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Felipa Tardío Paco contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis, con las agravantes previstas en el art. 310 incs. 2), 3) y 4) del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 20/2015 de 10 de diciembre (fs. 268 a 278 vta.), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Abel Yarhui Jacome, autor de la comisión del delito de Violación de Violación Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis, concordante con el art. 310 incs. 3) y 4) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, con costas y reparación de daños a calificarse en ejecución de Sentencia. Posteriormente el imputado, interpone Explicación, Complementación y Enmiendo contra la referida Sentencia, donde mediante Auto 284/2016 de 15 de septiembre se enmienda la Sentencia modificándose la pena por una sanción de veinticinco años de presidio, rechazándose a su vez la solicitud de Complementación.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Abel Yarhui Jacome (fs. 290 a 294 vta.) que previo memorial de subsanación (fs. 316 a 319), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 94/2017 de 8 de mayo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso planteado, manteniendo incólume la Sentencia apelada.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 586/2017-RA de 10 de Agosto, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Que en la respuesta otorgada por la Resolución de alzada al segundo motivo denunciado en su apelación restringida, se incurrió en incongruencia, porque no se resolvió su cuestionamiento esencial referido a la insuficiencia de fundamentación probatoria, intelectiva y descriptiva sobre el estado de salud mental del acusado. Invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 170/2013-RRC, que estaría referido a los parámetros que deben observarse en la labor de valoración de la prueba y que su inobservancia incumbe desconocimiento del debido proceso, que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación al tenor de lo preceptuado por el art. 169 del CPP y que la falta de fundamentación del Auto de Vista por la falta de pronunciamiento sobre todos los motivos que fundaron los recursos de apelación, constituye un vicio de incongruencia omisiva.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita que se dicte Auto Supremo dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido y disponer la línea jurisprudencial vinculante respectiva presentada como precedentes contradictorios. En consecuencia, en el fondo establezcan la línea doctrinal respectiva y dispongan que el Tribunal de apelación emita nuevo Auto de Vista.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 586/2017-RA de 10 de Agosto, cursante de fs. 364 a 366 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Abel Yarhui Jacome, para el análisis de fondo del segundo motivo identificado precedentemente para la contrastación únicamente con relación al precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 170/2013-RRC de 19 de junio.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 20/2015 de 10 de diciembre, el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Abel Yarhui Jacome, autor de la comisión del delito de Violación Infante, Niña, Niño o Adolescente con agravante, previsto y sancionado por el art. 308 bis, concordante con el art. 310 incs. 3) y 4) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, con costas y reparación de daños a calificarse en ejecución de Sentencia, reduciéndose posteriormente la pena a veinticinco años de presidio vía enmienda, en base a los siguientes argumentos:
i) Que, la violación de niño, niña o adolescente es un delito de los llamados “de propia mano”; es decir, que la autoría depende de la realización corporal de la acción dado que lo reprochable del acto es precisamente su ejecución corporal de tal modo que solo pueden ser autores, quienes estén en condiciones de llevar a cabo por sí la acción prohibida. Para la comisión de este delito nos encontramos ante un delito pluriofensivo porque conjuntamente con el bien jurídico protegido -libertad sexual- concurren otros como la integridad física y psíquica de la víctima, recibiendo; sin embargo, protección el bien jurídico principal de la capacidad de la persona de decidir las prácticas sexuales que desea. Para la comisión de este delito se requiere la concurrencia del dolo directo, es de conocimiento y voluntad del agente de hacer sufrir el acto sexual o análogo al sujeto pasivo, la doctrina coincide en reconocer que el dolo en este delito es el animus libidinoso.
ii) Del relato de los hechos y de las conclusiones de hecho o conclusiones fácticas de la presente Sentencia se determinan las que resultan evidentes. Que, el 22 de noviembre de 2012 la menor AYT en circunstancias en las que se encontraba en su habitación, habría sido víctima de abuso sexual por su padre Abel Yarhui Jacome, donde la menor fue encontrada tendida en el piso y el acusado detrás de ella abusándola sexualmente; y al verse descubierto, este se levantó y se subió el pantalón. Por otro lado, se ha tenido un reflejo en la prueba bastante evidente a partir de los certificados medico forenses, anticipo de prueba e Informe Pericial de Paola Gonzales, además del acta de audiencia, donde no se ha ingresado al debate de los elementos objetivos del tipo penal; por cuanto, existió de parte de la defensa expreso reconocimiento del hecho y la participación del acusado; por ende, se tienen plenamente concurrentes los mismos.
iii) Con relación a la capacidad del acusado a comprender la antijuricidad de su acción se tiene un Informe Pericial de Jaime Gonzales que ha sido ratificado en audiencia y que básicamente planteaba una serie de interrogantes respecto a la capacidad de comprensión por una grave disminución de inteligencia del ahora acusado, se entiende que esta evaluación técnica que realiza este perito es un principio de prueba puesto que al haber sido judicializado amerita un valor probatorio suficiente; empero, existe una contradicción con el informe pericial emitido por otro perito dentro del propio juicio oral, en particular de la Lic. Huici, que también tiene sustento técnico y científico a partir del cual es posible afirmar que en definitiva y a partir de la compulsa y valoración conjunta de los elementos de prueba y antecedentes probatorios, afirman que el ahora acusado, no padece de ninguna forma de disminución de la inteligencia; puesto que, no es una persona cuyas capacidades intelectuales le impidan tener una comprensión cabal de la reprochabilidad de la conducta por él ejecutada.
iv) Que, ello deviene precisamente del análisis de los hechos a partir de los cuales, se puede verificar que habiendo sorprendido al acusado en el momento de cometer el acto por el cual se lo acusa, éste demostró inmediato arrepentimiento y vergüenza, procediendo a subirse los pantalones y pidiendo incluso que se omita realizar la denuncia respectiva; aspecto que sin lugar a duda, permite al suscrito afirmar que el acusado conocía perfectamente la reprochabilidad de su accionar; es decir, que podía discernir entre lo bueno y lo malo; el Informe Pericial señala que el acusado tiene ciertas limitaciones, manifestando que tiene una inteligencia lenta, pero dentro del límite de una inteligencia normal; así explicado y valorado en el Informe Pericial, se puede consentir que el término “lenta” no es suficiente considerar que exista una disminución de tal magnitud que lo excluya de los parámetros de normalidad, de modo que sea suficiente para afectar su capacidad de comprensión respecto a la antijuricidad de la acción conforme se tiene explicado. Por ello no es posible afirmar en base a la prueba producida, que las limitaciones del acusado pueden ser suficientes para afirmar que él no era capaz de entender en ese momento que su accionar era antijurídico y afectaba bienes jurídicos ajenos, mas propiamente, la libertad sexual de una menor, pese a esa comprensión, el acusado no tuvo reparos en ejecutar el hecho, lo cual demuestra la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal cual es el animus lubrico, por lo que se tiene también demostrado el juicio de imputación subjetivo; y en consecuencia, concurre el otro elemento de tipicidad que es exigible en este caso tal cual es el dolo.
v) En base a lo afirmado, no se excluye la responsabilidad penal del ahora acusado, aun sea por un juicio de inimputabilidad o semi-imputabilidad, por cuanto es evidente en el caso concreto, que el grado de disminución de la inteligencia debida y exhaustivamente analizado, no era suficiente para excluir la capacidad de comprensión de la antijuricidad de la acción, resultando en definitiva que el señor Abel Yarhui Jacome no es semi-imputable y por exclusión tampoco no es inimputable, correspondiendo en definitiva dar aplicación a la norma penal; por cuanto, concurren todos los tipos penales que componen el tipo penal.
vi) Adicionalmente es necesario señalar que más allá del análisis de la conducta tipo penalmente relevantes concurren otras circunstancias que califican la conducta del acusado; así se tiene acreditado por el Ministerio Público, la relación de parentesco entre la víctima y el acusado, de consanguinidad de primer grado cual es la relación padre-hija, además se tiene también la condición de minoridad del sujeto pasivo, elementos objetivos que no pueden ser soslayados y deben ser considerados como agravantes calificantes de la acción antijurídica atribuida al acusado. Que bajo ese análisis se declara al acusado culpable del delito de Violación agravada de Niño, Niña o Adolescente.
vii) Posteriormente, el imputado presenta Complementación y Enmienda de la Sentencia el 9 de septiembre de 2016, la que es resuelta mediante Auto 284/2016 de 15 de septiembre que enmienda la Sentencia e impone una pena de veinticinco años de presidio.
II.2. De la apelación restringida del imputado.
Notificada la parte imputada, interpone recurso de apelación restringida contra la Sentencia pronunciada, con los siguientes argumentos:
1) Que, la Sentencia se basa en valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP], respecto a la prueba de descargo en consideración al estado mental, donde se concluye que de la testifical de Jaime Mario Gonzales Pereira que es congruente con la declaración del perito psicólogo especialista en Psicología Forense Jaime Gonzales y la declaración de la testigo Juaquina Yarhui Jacome, a la que el Tribunal refirió que la declaración merece pleno valor probatorio en cuanto a las circunstancias personales y familiares del acusado y respecto a algunas circunstancias concomitantes al hecho objeto del presente caso. Esta declaración testifical, es muy importante; toda vez, que el propio Juez en la valoración probatoria respecto a la situación mental otorga pleno valor probatorio; en cuanto, a las circunstancias personales y familiares respecto además a las circunstancias concomitantes al respecto. Sin embargo, contradictoriamente al establecimiento del valor probatorio que otorga a estas pruebas concluye condenando como si fuera una persona absolutamente normal, cuando correspondía aplicar el art. 18 del CP y en su mérito condenar por la pena inferior establecida para el delito de presidio, por lo que se ha aplicado erróneamente el art. 173 del CPP; puesto que, el principio de valoración razonable de la prueba es el límite de la libertad del Juez para apreciar las pruebas, lo que constituyen las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano, que atienden al hecho de que ésta no puede ser valorada arbitrariamente, sino que se deben seguir las reglas del raciocinio, así como las máximas de la experiencia, los cuales pueden invocados al impugnar una Sentencia. En el caso presente, la valoración de la prueba no es objetiva e individual, el Tribunal solo utiliza a esta prueba como irrefutable y referencial; aspecto que, rompe con las reglas de la sana crítica sin contener una correcta fundamentación de dicha prueba. Se consideró por parte del recurrente que debido a la insuficiencia de la inteligencia que padece, tiene la edad mental de un niño; en consecuencia, no puede tener el trato de una persona normal; aspecto que el Juez de Sentencia no tomó en cuenta, pese a que el Lic. Gonzales, especialista Psicólogo Forense, señaló que la edad mental es de un niño de once años.
2) Que, no existe fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria [art. 370 inc. 5) del CPP]. Si bien la Sentencia realiza la valoración probatoria introducida en juicio; empero, incurre en el error de no establecer a su favor la prueba que determinaba su estado de salud mental catalogada como insuficiencia de inteligencia. El Juez a quo no tomó en cuenta la declaración testifical del Lic. Jaime Gonzales, especialista en psicología forense y la testigo Juaquina Yarhui, que describen y establecen el real estado mental del imputado. Lo que se pretende es la aplicación del art. 124 del CPP, es decir una Sentencia debidamente fundamentada probatoriamente, describiendo el contenido de todos los medios probatorios incorporados al proceso, tomando en cuenta la prueba objetiva que fue producida que daba lugar al establecimiento de la semi-imputabilidad (art. 18 del CP), citando la observancia del Auto Supremo 241/2006 de 6 de julio.
3) Asimismo, mediante memorial de 7 de febrero de 2017, el recurrente subsana el recurso de apelación restringida con relación al primer motivo de apelación respecto a la aplicación pretendida, donde refiere que la valoración del defecto residió en la ilegal valoración hecha por el Tribunal en relación a los elementos de prueba; puesto que, el principio de valoración razonable de la prueba es el límite de la libertad del Juez para apreciar la prueba, respetando los principios de la recta razón, sea las normas de la lógica, la psicológica y la experiencia común. Refiere que la valoración de la prueba no es objetiva e individual, el Tribunal solo utiliza a esta prueba como irrefutable y referencial; aspecto que, rompe con las reglas de la sana crítica sin contener una correcta fundamentación de dicha prueba, vulnerando los principios básicos del debido proceso en su vertiente de debida fundamentación y debida motivación. Considera el recurrente que por su situación mental, debiera encontrarse recluido en un centro de rehabilitación mental y no en una cárcel pública, por lo que solicita el Tribunal que verificada la infracción del a quo en cuanto a los vicios de apreciación de la prueba, se declare procedente el motivo de apelación, con la finalidad de que se aplique de manera correcta la norma estipulada en el art. 173 del CPP; es decir, el reenvío a otro Tribunal para nuevo juicio.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, resolvió el recurso de apelación restringida a través del Auto de Vista impugnado y declaró improcedente el recurso de apelación, confirmando la Sentencia apelada, en base a los siguientes aspectos:
a) Que, cuando se acusa defectuosa valoración probatoria, se debe remontar al contenido del art. 173 del CPP; que el valor que el Juez otorga a los medios probatorios introducidos al proceso, se la debe hacer de manera individual y armónicamente con relación al conjunto de la prueba esencial, aplicando las reglas de la sana crítica. Es sabido que la facultad de control que debe ejercer; en cuanto a la valoración de la prueba, en ningún momento implica valorar nuevamente los hechos por el Tribunal de apelación, esa labor excede los márgenes del recurso y la competencia del Tribunal; más bien corresponde comprender es sí el razonamiento jurídico del Juez a quo, se ha adecuado a las reglas que impone el sistema de la sana crítica; es decir, el Tribunal de alzada debe examinar, de qué manera han agraviado y qué influencia han ejercido los medios de prueba a la hora de arribar a la decisión consignada en la Sentencia, si este resultado carece o no de razonabilidad; y esta tarea será posible siempre que los insumos hayan sido debidamente proporcionados por el recurrente, explicando de qué manera la violación alegada ha sido producida y cómo ha influido en la parte dispositiva de la resolución impugnada (transcribe el Auto Supremo Nº 214/2007 de 28 de marzo). En el caso de estudio, el recurrente no ha explicado cuál de las sub-reglas de la sana crítica han sido incumplidas por el Tribunal de juicio al momento de valorar la prueba; si la lógica, la ciencia o la experiencia, que deben estar debidamente fundamentadas y únicamente invoca que no se habría observado las reglas de la sana crítica, pero no fundamenta, ni vincula al caso concreto el reclamo, o de qué manera la Sentencia confutada hubiera realizado afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común. En todo caso, la Sentencia recurrida a partir del séptimo párrafo del epígrafe II PREMISA MENOR o FACTICA, ha dedicado su valorado, pero también dice haber tomado en cuenta otro informe pericial de la Lic. Huisi (transcribe el extracto de la Sentencia). Este fundamento no ha sido atacado y se basa precisamente en lo que refirió la perito Huisi. Por eso el Tribunal de juicio concluyó que dadas las circunstancias que rodearon al hecho punible con relación a una menor de once años, en un delito contra la Libertad Sexual, no excluye la responsabilidad del acusado, aun sea por un juicio de semi-imputabilidad, debido a que el grado de disminución de la inteligencia, no era suficiente para excluir la capacidad de comprensión de la antijuricidad de la acción, coligiéndose en consecuencia, que el A quo ha efectuado la debida valoración probatoria; y por consiguiente, al no ser evidente lo alegado por el recurrente concluyó que el primer motivo deviene en improcedente.
b) Respecto al reclamo en sentido que la Sentencia apelada se sustenta en insuficiencia de fundamentación probatoria, intelectiva y descriptiva sobre su estado de salud mental con relación a las mismas testificales de descargo ya señaladas, que en su criterio vulnera el art. 173 del CPP. Este argumento deviene del similar expuesto precedentemente en el motivo primero, que están vinculados a las mentadas dos declaraciones testificales; y por tanto, el fundamento de este Tribunal de alzada, hace eco de lo ya manifestado. Además, la Sentencia contiene toda una descripción suficiente en lo fáctico, probatorio y descriptivo con respaldo legal con relación a las pruebas esenciales introducidas al juicio, advirtiéndose que el juzgador ha observado de probidad e imparcialidad que garantiza el debido proceso. De igual forma, que este segundo motivo también fue declarado improcedente.
III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO IMPUGNADO CON EL PRECEDENTE INVOCADO POR EL RECURRENTE
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