Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 146
Sucre, 19 de marzo de 2019
Expediente : 037/2018-S
Demandante : Romina Romay Barrionuevo
Demandado : Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB)
Materia : Reincorporación
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 192 a 195, interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), a través de su apoderado Nativo Reyes Dorado, contra el Auto de Vista N° 201/2017 de 24 de agosto, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de fs. 184 a 185 vta., dentro del proceso laboral de reincorporación seguido por Romina Romay Barrionuevo, contra la entidad recurrente; la respuesta de fs. 197, el Auto N° 338/2017 de fs. 199, que concede el recurso; los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso laboral de reincorporación, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 007/2016 de 6 de enero, cursante de fs. 148 a 153, declarando probada la demanda, de fs. 89 a 97, subsanada a fs. 95 a 97, estableciendo la reincorporación de la demandante, al cargo que venía desempeñando a momento de su retiro, con el pago de sueldos devengados y derechos laborales, hasta el momento de su efectiva reincorporación.
Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por YPFB de fs. 160 a 162 vta., mediante Auto de Vista N° 201/2017 de 24 de agosto, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 184 a 185 vta., confirmó la Sentencia N° 007/2016 de 6 de enero, cursante de fs. 148 a 153.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 192 a 195, interpuesto por YPFB, a través de su apoderado Nativo Reyes Dorado, quien argumenta:
Haciendo cita de los puntos 2) y 3) del Auto de Vista impugnado, argumenta que, las transferencias no tienen que ser consensuadas entre el empleador y el trabajador, y menos aceptada por el trabajador, sino que por mandato del art. 79 del Reglamento Interno de YPFB, y la característica de la empresa YPFB que tiene oficinas a nivel nacional en todas las capitales de departamentos y otras localidades, las transferencias se realizan por necesidad de servicios que tiene la empresa YPFB, cuyo art. 79, faculta al empleador el transferir por necesidad de servicios. por lo que en la aplicación de dicho artículo se ha tergiversado su análisis, queriendo hacer aparecer como si el trabajador tendría que dar su consentimiento para la transferencia, no siendo correcto dicho análisis porque la transferencia es una facultad tuitiva del Empleador y no así del trabajador y menos se tiene que pedir el consentimiento del trabajador para hacerla efectiva, lo contrario, de existir la negativa a la transferencia, como es el caso de la demandante, que conforme lo demuestra las notas cursante a fs. 64 y 104 del expediente, en la parte pertinente de dicha nota señala: “…me acojo (Romina Romay) al artículo 79 del Reglamento Interno de YPFB y a la Ley General del Trabajo...”, o sea dicha nota es expresa y contundente, finalmente en virtud de dichas notas de fs. 64 y 104 del expediente, la empresa YPFB rescinde el contrato y procede a elaborar el finiquito correspondiente.
Argumenta que, el Auto de Vista, señala que dicho análisis tiene tres partes: Primero se refiere a la supuesta irrelevancia de la transferencia, pretendiendo hacer aparecer como si para que se pueda realizar una transferencia tiene que tener o no relevancia, señala que dicho análisis es impertinente y subjetivo, porque no es necesario que tenga o no relevancia para poder determinar una transferencia, sino que simplemente son las necesidades de servicios que obligan a la empresa YPFB a tomar dichas determinaciones, por mandato del propio art. 79 del Reglamento Interno de YPFB; en cuanto a la responsabilidad por la función pública nada tiene que ver con la transferencia, porque la transferencia es una facultad tuitiva del empleador, y no se puede confundir transferencia con responsabilidad por la función pública:
Aludiendo al punto 4, penúltimo parágrafo del Auto de Vista, manifiesta que dicho análisis es totalmente subjetivo y tergiversado, señala que la nota YPFB-DNRH-RS-069-2014 de 19 de noviembre de 2014, cursante a fs. 65, del expediente, si bien en la referencia dice: Rescisión de Contrato, en su contenido, en su primer parágrafo dice: "...y en aceptación a su nota de fecha 12/11/2014, con la cual se acoge al artículo 79 del Reglamento Interno vigente, comunico a usted la rescisión de su contrato de trabajo a partir de la fecha", es decir, dicha nota no se la puede entender como despido injustificado, sino que simplemente acepta la nota cursante a fs. 64 y 104 del expediente, en la que la actora Romina Romay, se acoge al art. 79 del Reglamento Interno y acogerse a dicho artículo significa proceder a su rescisión del contrato de trabajo; por un lado, y por otra, proceder al pago de los beneficios sociales incluyendo el desahucio, cuyas obligaciones la empresa YPFB ha cumplido al realizar los depósitos correspondientes, conforme las literales de fs. 107 al 117 del expediente, lo que demuestra en definitiva que no ha existido ningún despido injustificado, sino que el estricto cumplimiento del art. 79 del Reglamento Interno de YPFB.
Haciendo cita de parte del Auto Supremo N° 128/2014 de 3 de junio de 2013, señala que en el presente caso evidentemente se ha incurrido en un error de hecho, porque las pruebas contundentes de fs. 64 y 104 del expediente, donde la actora, mediante nota de 12 de noviembre de 2014 dirigido a la Dirección Nacional de Recursos Humanos, en su parágrafo segundo señal: “...ante la imposibilidad de constituirme en la ciudad de Oruro, por motivos legales, comunico a usted que me acojo al art. 79 del Reglamento Interno de YPFB y a la Ley General del Trabajo...”, argumenta que esa prueba contundente e incontrastable, ha sido tergiversado por los señores magistrados.
Con la cita de parte del A.S. N° 128/2014 de 3 de junio de 2013, manifiesta que las pruebas literales de fs. 64 y 104 del expediente deben ser revalorizados y no así tergiversados, en especial en su segundo parágrafo que dice: “...ante la imposibilidad de constituirme en la ciudad de Oruro, por motivos legales, comunico a usted que me acojo al art. 79 del Reglamento Interno de YPFB y a la Ley General del Trabajo...”, señalando que, se demuestra que se encuentra objetivamente demostrado, que existe una prueba literal firmada personalmente por la demandante, dirigido a la Dirección Nacional de Recursos Humanos, de fecha 12 de noviembre de 2014, cuyo parágrafo segundo manifiesta su voluntad de acogerse al art. 79 del Reglamento Interno, es decir no está de acuerdo con la transferencia a la ciudad de Oruro, por un lado y por otra, proceder al pago de los beneficios sociales, conforme lo demuestran las literales consistentes en cheques, finiquitos y comprobantes de pagos, cursante a fs. 107 al 117 del expediente, igualmente, señala que, queda demostrado la aplicación del art. 79 del Reglamento Interno, manifestando que, no se lo puede confundir con despido, demostrado de esta manera que no ha existido ningún despido injustificado.
Petitorio
Concluye solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, “…que el Tribunal Ad quem, actuando en estricta justicia case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda de fs. 89 a 92 vta., y las subsanaciones de fs. 95 y 97 del expediente, sea de acuerdo a ley.”
Respuesta al recurso de casación
Mediante escrito cursante a fs. 197, Romina Romay Barrionuevo, responde al recurso de casación, solicitando su rechazo; pidiendo dejar firme y subsistente la Sentencia N° 007/2016 y el Auto de Vista N° 201/17 de 24 de agosto de 2017, con costas.”
Petitorio
Concluyó su argumentación solicitando: “el rechazo del resurso; quedando firme y subsistente la Sentencia N° 007/2016 y el Auto de Vista N° 201/17 de 24 de agosto de 2017, con costas”
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