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AS/0146/2020

Tribunal Supremo de Justicia
10 de marzo de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso / Competencia

La parte recurrente señala que todas las gestiones adeudadas o en mora atribuidas al Gobierno Autónomo Municipal de San Benito, tienen un acuerdo o contrato verbal, cuya existencia es de fácil comprobación, más allá de la documentación acompañada a la demanda; señala que, la doctrina ha definido lo ...

Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 146

Sucre, 10 de marzo de 2020

Expediente: 352/2019-C

Demandante: Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Cochabamba S.A. "ELFEC SA"

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de San Benito

Proceso: Contencioso

Departamento: Cochabamba

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fe. 458 a 469, interpuesto por la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Cochabamba SA "ELFEC S.A.", (ELFEC SA), representada por su Gerente General interino, Rubén Carvajal Mollo, contra el Auto N° 005/2019 de 16 de mayo de fs. 455 a 456, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso contencioso que sigue la empresa recurrente, contra el Gobierno Autónomo Municipal de San Benito, (GAMSB), la contestación de fs. 473 a 475; el Auto de 19 de agosto de 2019, que concedió el recurso (fe. 476); el Auto de admisión de 24 de septiembre de 2019, y todo lo que en materia fue pertinente analizar;

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

Planteamiento de excepciones.

Interpuesta de demanda contenciosa y admitida la misma, fue corrida en traslado, mediante proveído de 13 de julio de 208 de fe. 346, contestando el GAMSB mediante escrito de fe. 402 a 403 y oponiendo excepciones de falsedad, ¡legalidad, capacidad procesal, caducidad, improcedencia, falta de acción y derecho y prescripción, las que merecen el Auto N° 005/2019 de 16 de mayo de fe. 455 a 456, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró PROBADA la excepción de incompetencia, disponiendo que por "Secretaria de Cámara" se proceda al archivo de obrados, previo desglose de la documentación acompañada, siempre y cuando correspondan a originales.

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El indicado Auto N° 005/2019, motivó el recurso de casación de fe. 458 a 469, promovido por el representante de ELFEC SA, en el que alegó:

1.- Violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley

Estando los arte. 450, 452 y 453 del Código Civil (CC), afirmó que todas las gestiones adeudadas o en mora atribuidas al Gobierno Autónomo Municipal de San Benito (GAMSB), tienen un acuerdo o contrato verbal, cuya existencia es de fácil comprobación, más allá de la documentación acompañada a la demanda; señala que, la doctrina ha definido lo existencia de tres tipos de contratos: Escrito, verbal y tácito.

Alegó que, el contrato verbal es perfectamente válido excepto en los casos en los que la Ley obligue a realizarlo en forma escrita, como es en el caso de creación, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles, para los que, se exige escritura pública ante Notario.

Alegó que, la superficialidad del Auto recurrido, no permitió a los vocales, analizar que no solo son competentes para conocer las controversias que surgen a raíz de los contratos; sino también de las negociaciones, Guillermo Cabañellos, en su obra Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, señala respecto a la negociación "trato mercantil o lucrativo", siguiendo al mismo doctrinario, "Negocio Jurídico. Todo acto o actividad que presenta algún interés, utilidad o importancia para el derecho y es regulado por sus normas"

Señaló que Catán, define el negocio Jurídico como acto integrado por una o varias declaraciones de voluntad privada, dirigidas a la producción de un determinado efecto jurídico y a las que el Derecho objetivo reconoce como base del mismo, cumplidos los requisitos y dentro de los límites que el propio ordenamiento establece. Para Windscheid, constituye la declaración de voluntad de una persona, en virtud de la cual quien la hace se propone crear, modificar o extinguir un derecho o una relación jurídica.

Hizo referencia a jurisprudencia constitucional contenida en la SCP N° 1250/2015-S2 de 12 de noviembre, que hizo cita del Auto Supremo (AS) N° 405 de 1 de noviembre de 2012, jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia AS 534/2012 de 14 de diciembre de 2012, AS 178/2016 de 27 de junio de 2016, AS 506/2017 de 16 de mayo de 2017.

Argumentó que, de la jurisprudencia glosada, se infiere que la contención emergente de los contratos administrativos, corresponde en su trámite al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, como un proceso contencioso, escenario procesal que deberá mantenerse hasta que el Órgano legislativo dote de la normativa adecuada como una jurisdicción especializada, dispuesta así por la actual Constitución Política del Estado, en la última porte del art. 179 parágrafo I, que dispone: "...existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley." y en ese mismo sentido por el art. 4 numeral 3 y en su Disposición Transitoria Décima de la Ley del Órgano Judicial, posición legal que no es contraria al Derecho comparado, lo privado regido por la jurisdicción civil y lo público por lo jurisdicción Contenciosa Administrativa; consecuentemente la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda, ha realizado una interpretación errónea y aplicación indebida del art. 3 de la Ley N° 620, al declararse incompetente.

2.- Falta de fundamentación y motivación

Transcribiendo los postulados establecidos en la SC N° 2221/2012 de 8 de noviembre, señaló que estos presupuestos, tampoco fueron cumplidos por el Auto 005/2019, limitándose a señalar que al no haber contrato administrativo y no cumplir con las características establecidas por el DS N° 181, que fue promulgado de manera posterior al ¡nido de lo prestación del servicio que presta, se desconoce una relación jurídica y un servicio básico, dejando en indefensión por un pago justo.

Manifestó que los vocales de la Sala Social Segunda, no realizaron una lectura minuciosa de la demanda a momento de redactar el Auto impugnado, pues de consentir y aceptar como valederos sus argumentos, la justicia Boliviana estaría retrocediendo años y dejaría sin efecto los opiniones doctrinales y la jurisprudencia desarrollada; en sentido que, el Estado, en sus relaciones con los particulares no puede ser tratado de manera igual, que no corresponde a la justicia ordinaria, conocer y resolver las controversias que surgen entre el interés público y privado, pues ya fue superada la doctrina de lo doble condición del Estado como sujeto de derecho privado y derecho público, dejando además un vacío jurídico ante el incumplimiento de una relación contractual, no estableciendo siquiera en su fundamentación la directriz que en su criterio debiera asumir ante el conflicto demandado.

Petitorio

Concluyó solicitando: "...casar el Auto hoy recurrido, y dispongan la continuidad del proceso debiendo llegar a la instancia de dictarse sentencia, que deberá resolver lo que en derecho corresponda, consiguientemente anulen obrados, ordenando la reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la emisión de un nuevo Auto de Vista que trabe la relación procesal" (textual)

Contestación al recurso de casación

Corrido en traslado el demandado GAMSB, contestó el recurso de casación, afirmando que, el recurso de casación está establecido por el art. 270 de la Ley N° 439, y procede para impugnar solamente Autos de Vista emitidos en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley, en ningún caso se refiere para impugnar Autos definitivos, porque no se ha entrado al análisis propiamente de fondo, donde el Tribunal ha fundado criterio y fallo respecto a lo demandado, resultando que en ese marco legal, señaló que, las partes expresamente en el ámbito del proceso contencioso, tienen como medio idóneo para impugnar el referido Auto definitivo de 16 de mayo del 2019 mediante la vía del recurso de apelación ante una de las otras Salas del TD1

Contrario de éste planteamiento, consideran que el recurso de apelación establecido por el art. 256 de la Ley N°439, es un recurso ordinario que debió ser planteado para impugnar la resolución judicial emitida por el Tribunal, el 16 de mayo, puesto que el mismo procede exclusivamente contra Autos definitivos como resulta el citado Auto que resuelve la excepción de incompetencia planteada, que debe ser sustanciado conforme los arts. 261 y siguientes de la Ley N° 439 y no mediante el recurso extraordinario de casación.

Alegó que el art. 271 de la Ley N° 439, establece que el recurso de casación se funda en la existencia de aspectos precisos de recurribilidad, sea de forma o de fondo, empero, todos relacionados a la misma actividad procesal de un proceso de cognición desarrollado en todas sus fases; es por ello que el art. 272-11 del mismo cuerpo legal -en cuanto a la legitimación- predetermina que, no podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, norma expresa que se encuentra relacionada intrínsecamente con el art. 250-1 del Código Procesal Civil (CPC-2013).

Cabalmente, el legislador, en la concepción de la normativa señalada llega más lejos al determinar no solo los requisitos que debe cumplir la parte que pretenda impugnar en casación; sino, para abrir la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en la tramitación de este tipo de recurso, señalando puntualmente, según el art 274-11, inc. 2) de la Ley N° 439 señalando; el Tribunal negará directamente la concesión del recurso: cuando la resolución impugnada no admita recurso de casación; en ese sentido, considera que la impugnación planteada mediante recurso de casación contra el Auto definitivo de 16 de mayo, además de no tener mérito ni fundamento alguno, carece de legitimación, por tanto debe ser negado de forma directa conforme la norma antes pre-citada.

Admisión

Remitido el expediente, en cumplimiento del Auto de 19 de agosto de 2019, por Auto Supremo de 24 de septiembre de 2019, se declaró admisible el recurso, por lo que se pasó a resolver.

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Consideraciones legales aplicables al caso

Respecto a la excepción de incompetencia, corresponde señalar que conforme orienta la doctrina y la jurisprudencia construida por este Tribunal Supremo, el planteamiento de las excepciones previas y dilatorias, fundadas por su objeto, naturaleza y efecto, como medio de defensa en lo formal, tiende a corregir errores (defecto legal en la demanda), a evitar un proceso inútil (litispendencia), a impedir un juicio nulo (incompetencia, falta de capacidad o impersonería); de manera que, su finalidad es prevenir y subsanar oportunamente vicios de procedimiento, pero nunca para retardar el proceso; de ahí que resultan de previo y especial pronunciamiento.

Si la finalidad primordial de las excepciones previas es atacar el procedimiento, no la cuestión de fondo del litigio o del derecho controvertido, al ser declarada improbada por el Juez de la causa, consecuentemente la resolución tiene la calidad de Auto interlocutorio, que a decir del art. 210 del CPC-2013; son los autos que resuelven cuestiones que se suscitan durante la tramitación del proceso, que resuelven cuestiones accesorias, que si bien constituye, niega o modifica una pretensión, no resuelve la pretensión de fondo y tampoco pone fin a la causa; decisiones que a diferencia de los Autos definitivos previstos en el art. 211 del CPC-2013, son aquellos que resuelven cuestiones que requieren sustanciación y ponen fin al proceso, sin resolver el mérito de la causa.

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Máxima

NATURALEZA JURÍDICA DEL PROCESO CONTENCIOSO/ El proceso contencioso se constituye en el mecanismo judicial por el cual se busca la restitución del principio de legalidad, respecto a los actos administrativos bilaterales, es decir que cualquier controversia que se origine de un contrato administrativo, negociación o concesión, donde sea parte la administración pública, deberá ser resuelta en un proceso contencioso.

Datos del proceso

Demandante
Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Cochabamba S.A. "ELFEC SA"
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de San Benito
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 108 de la Constitución Política del Estado Artículo 3 de la Ley 620

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