Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo 146/2021
Fecha: 01 de marzo de 2021
Expediente: SC-80-20-S.
Partes: Mirian Paola Ardaya Mejía c/ Edwardt Marving Cossío Montaño y Marcelo Justiniano Roca.
Proceso: Anulabilidad de transferencia de bien inmueble y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 870 a 878 vta., presentado por Marcelo Justiniano Roca, impugnando el Auto de Vista Nº 205 de 05 de octubre de 2020 y el Auto complementario de 26 de octubre de 2020 pronunciados por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursante de fs. 841 a 854 vta., y a fs. 862 respectivamente, dentro el proceso ordinario sobre anulabilidad de transferencia de bien inmueble y otros, seguido por Mirian Paola Ardaya Mejía contra Edwardt Marving Cossío Montaño y el recurrente; la contestación cursante de fs. 881 a 884; el Auto de concesión de 23 de noviembre de 2020 cursante a fs. 885; el Auto Supremo de Admisión Nº 718/2020 de 14 de diciembre cursante de fs. 903 a 905; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Mirian Paola Ardaya Mejía mediante memorial de fs. 73 a 80, demandó a Edwardt Marving Cossío Montaño y Marcelo Justiniano Roca, por anulabilidad de transferencia de bien inmueble, reconocimiento de bien ganancial, inscripción del 50% de acciones y derechos en Derechos Reales, entrega del 50% del bien inmueble y/o del surtidor denominado “El Guajojó”, y pago de daños y perjuicios, apersonándose el codemandado Edwardt Marving Cossío Montaño quien interpuso excepciones de demanda defectuosamente propuesta, de trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial, incompetencia en razón de materia, incompetencia en razón de territorio y de litispendencia mediante memorial cursante de fs. 276 a 287, asimismo, contestó expresando improponibilidad de la demanda mediante memorial cursante de fs. 288 a 291 vta., por otra parte el codemandado Marcelo Justiniano Roca por escrito cursante de fs. 501 a 507 contestó y opuso excepciones por defecto en la demanda, incompetencia en cuanto al territorio, falta de acción y derecho, falta de legitimación activa y pasiva de las partes procesales, excepción de proceso pendiente, de pago documentado y de cosa juzgada. Excepciones que fueron declaradas IMPROBADAS por Auto de 15 de enero de 2020 cursante de fs. 753 a 755 vta.
Mediante Auto de 24 de marzo de 2017, cursante a fs. 530 y vta., la Juez Público en materia Familiar Nº 15 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra declinó competencia, ordenando se remita el proceso para su continuación al Juez Público Nº 10 en materia Familiar con asiento en los lotes distrito Nº 12 donde tiene señalado su domicilio el demandado Edwardt Marving Cossio Montaño, definiéndose la misma por Auto de Vista de 27 de julio de 2018 cursante de fs. 594 a 595 ordenando la devolución al Juzgado Público de Familia Nº 11 de la capital.
El codemandado Marcelo Justiniano Roca presentó incidente de nulidad de citación, mediante memoriales cursantes a fs. 253 y a fs. 506 y vta., resuelto y rechazado por Auto de 15 de enero de 2020 cursante de fs. 744 a 746.
Tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia de 15 de enero 2020 dictada por el Juez Público de Familia Nº 11 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, cursante de fs. 756 a 762 vta., que declaró PROBADA en todas sus partes la demanda, a cuya consecuencia declaró anulado el contrato contenido en la E.P. Nº 465/2015 de 08 de mayo, anulabilidad que se otorga en el 50% del derecho de propiedad que le pertenece como bien ganancial a la demandante Mirian Paola Ardaya Mejía que no firmó el contrato, ordenándose el pago de daños y perjuicios por parte de Edwardt Marving Cossío Montaño y Marcelo Justiniano Roca a favor de Mirian Paola Ardaya Mejía.
2. Resoluciones que fueron apeladas por Marcelo Justiniano Roca mediante memoriales cursantes de fs. 792 a 794 y de fs. 798 a 811 vta., y por Edwardt Marving Cossío Montaño por memoriales cursantes de fs. 814 a 816 y de fs. 818 a 821 vta.; a cuyo efecto, la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez, y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista Nº 205 de 05 de octubre de 2020 y complementario de 26 de octubre de 2020, cursantes de fs. 841 a 854 vta., y a fs. 862 respectivamente, CONFIRMANDO totalmente el Auto Nº 203/19 cursante a fs. 718 vta.; el Auto de 15 de enero del 2020 cursante de fs. 744 a 746; el Auto de 15 de enero de 2020 cursante de fs. 753 a 755 y la Sentencia de 15 de enero de 2020 cursante de fs. 756 a 762 vta., fundamentando en lo principal que al ser el bien en litigio un bien ganancial de propiedad de Mirian Paola Ardaya Mejía y Edward Marving Cossío Montaño en partes iguales, la falta de firma del contrato definitivo de transferencia por la demandante Mirian Paola Ardaya Mejía conculcó sus derechos viciando de anulabilidad dicho contrato de venta.
3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida de casación por el codemandado Marcelo Justiniano Roca, mediante memorial cursante de fs. 870 a 878 vta., recurso que pasa a ser considerado.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Marcelo Justiniano Roca, en lo trascendental de dicho medio de impugnación se extractan los siguientes reclamos:
1. Acusó que el Auto de Vista impugnado y su complementario incurrieron en vulneración, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley respecto al art. 559 del Código Civil y art. 229.II del Código Procesal Civil, puesto que el art. 192 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que pese a no probarse mala fe, se afectó a tercero ajeno al vínculo matrimonial, si bien es cierto que cuando el cónyuge dispone un bien ganancial sin el consentimiento expreso del otro, se hace pasible a que el otro cónyuge demande la anulabilidad de ese acto; sin embargo el art. 559 del Código Civil establece que la anulabilidad no perjudica los derechos adquiridos por terceros de buena fe y a título oneroso. Asimismo, el art. 229.II del Código Procesal Civil establece que la sentencia no debe afectar a terceros adquirentes de buena fe a título oneroso.
2. Reclamó que el Ad quem se pronunció sobre aspectos que no fueron identificados como agravios, puesto que si bien se interpuso excepciones, no todas fueron reclamadas en el recurso de apelación; no obstante la decisión de alzada se manifestó sobre todas ellas procurando razones contrarias a la posición del codemandado recurrente, existiendo confusión respecto a las excepciones de falta de acción y derecho y falta de legitimación activa y pasiva; concretamente se refirió a la falta de pronunciamiento sobre la excepción de falta de acción y derecho, porque a su criterio no existe derecho alguno que le asista a la demandante para demandar tal ficción.
3. Demandó interpretación errónea del art. 1309 del Código Civil, contraviniéndose el principio de verdad material, asimismo refirió incorrecta interpretación del contrato primigenio, aplicándose indebidamente el art. 463 del Código Civil, porque a su criterio dicho contrato es perfecto y eficaz.
4. Expresó vulneración del art. 547 num. 1) del Código Civil, porque Marcelo Justiniano Roca acreditó pagar más de lo acordado por la transferencia del surtidor; no obstante el Auto de Vista impugnado omite la restitución de ese pago, generando con ello un enriquecimiento ilícito de la demandante que se benefició con los pagos recibidos.
5. Expresó vulneración de normas procesales relacionadas con el debido proceso, enumerando que: 1) No se dictaron las resoluciones cuando correspondía por ley; 2) No se tramitó la causa como proceso ordinario; 3) Falta de realización de actividades de la audiencia preliminar.
Petitorio.
Solicitó casar el Auto de Vista impugnado o en su defecto se disponga la nulidad de obrados.
De la respuesta al recurso de casación.
Mirian Paola Ardaya Mejía contestó al recurso de casación, expresó que de acuerdo con los arts. 84 y 105.II del Código Procesal Civil para que una citación o notificación sea nula debe causar indefensión, y es válida cuando aún siendo deforme llega a conocimiento de parte, siendo esencial para un fallo justo que el Juez considere la verdad material para llegar a un conocimiento real del hecho.
Refirió que no existe la nulidad por la nulidad, al efecto citó sentencias constitucionales y expresó que los demandados hoy recurrentes en tiempo oportuno ejercieron todos los actos de defensa en su favor excepcionando, incidentando, contestando a la demanda e interviniendo en todos los actos procesales sin que exista indefensión.
Expresó que en el contrato de compra venta definitiva sobre el bien inmueble y surtidor “Guajojó” figuran como vendedor Edwardt Marving Cossío Montaño y como comprador Marcelo Justiniano Roca, sin embargo no se observa la participación ni la firma de Mirian Paola Ardaya Mejía como esposa anuente del vendedor; no obstante la ley establece que todos los bienes y derechos son copropiedad ganancial entre los esposos, tanto el art. 101 del Código de Familia y los arts. 176.I y 177 del Código de las Familias establecen que desde el momento de la celebración del matrimonio existe una comunidad de gananciales, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares bajo pena de nulidad, al efecto enunció también los arts. 190.I y 192 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Concluyó solicitando que el recurso de casación de Marcelo Justiniano Roca sea declarado infundado con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. De la nulidad de obrados y nulidad de oficio.
Mostrando 35 de 69 parrafos.