Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 146/2021-RA
Sucre, 12 de abril de 2021
Expediente : La Paz 9/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y Manuel Mercado Gordillo
Parte Imputada : Nepthali Gina Villarroel Rivas de Villegas
Delitos : Estafa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de octubre de 2019, Nepthali Gina Villarroel Rivas de Villegas, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista Nº 034/2019 de 14 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Manuel Mercado Gordillo contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, tipificado y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Mediante Sentencia Nº 005/2016 de 8 de abril, el Tribunal de Sentencia Nº 7 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, subsanada por error de taypeo en la parte dispositiva, mediante Auto de 27 de enero de 2017, declaró a Nepthali Gina Villarroel Rivas de Villegas, autora del delito de Estafa, imponiendo la pena privativa de libertad de 3 (tres) años y 6 (seis) meses, más pago de 50 (cincuenta) días multa a razón de Bs2.- (dos bolivianos) por día, y daños y perjuicios a la víctima (fs. 407 a 413 vta. y fs. 444).
La acusada formuló recurso de apelación restringida cursante de fs. 426 a 433 y la Sala Penal Segunda de dicho Tribunal Departamental de Justicia, emitió el Auto de Vista Nº 034/2019 de 14 de marzo, que declaró improcedente el recurso, confirmando la Sentencia impugnada (fs. 466 a 471 vta.).
Mediante diligencia de fs. 472, el 9 de agosto de 2019, se notificó a Nepthali Gina Villarroel Rivas de Villegas, con el Auto de Vista y peticionó Explicación, Complementación y Enmienda (fs. 476 a 477), misma que se revuelve mediante Auto de 26 de agosto de 2019 cursante a fs. 478 y vta., notificado a la acusada el 24 de septiembre de 2019, conforme consta en la diligencia de fs. 541; y, el 1 de octubre de 2019, la acusada interpone el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad (fs. 499 a 506 vta.).
II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, constituyendo a su vez en garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico del Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Plazo.- Interposición del recurso dentro de los 5 (cinco) días siguientes a la notificación con el Auto de Vista, o en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió el Auto de Vista que se pretende impugnar; y,
ii) Precedente.- Invocación del precedente a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; este requisito constituye la carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Eso significa que no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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