Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 146/2022-RA
Sucre, 28 de marzo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Pando 56/2021
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 9 de noviembre de 2021, cursante de fs. 127 a 135 vta., Jaime Gary Zarco Bravo, impugna el Auto de Vista 56/2021 de 01 de octubre, de fs. 112 a 115 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 05/2021 de 15 de marzo (fs. 50 a 81 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Jaime Gary Zarco Bravo, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de 6 años de presidio, más el pago multas y costas procesales averiguables en ejecución de sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Jaime Gary Sarco Bravo formuló recurso de apelación restringida (fs. 89 a 94), resuelto por Auto de Vista 56/2021 de 01 de octubre, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente manifiesta que en su apelación restringida denunció defectos de sentencia conforme el art. 370 inc. 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), mencionando que las autoridades bajo el mandato del art. 118 de la Constitución Política del Estado (CPE), realizaron el cambio de tipo penal de Violación a Abuso Sexual, en razón a que no encontraron prueba suficiente para juzgarle por el delito de Violación, puesto que dicha prueba aportada por el Ministerio Público y la víctima fueron suficiente para juzgarle por el delito de Abuso Sexual, por lo que el recurrente menciona que el Auto de Vista, tenía la ineludible obligación de resolver todos y cada uno de los puntos de su recurso planteado fundamentando debidamente de manera separada cada agravio, toda vez que, en una resolución y mucho más en una sentencia en la que está de por medio la libertad de las personas, la fundamentación debe ser lo primordial a objeto de que el condenado a esa sentencia tenga certeza de que realmente se lo está condenando por haber cometido el delito y no por capricho. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 308 de 25 de agosto del 2006.
Como segundo defecto el recurrente denunció en su apelación restringida el art. 370 núm. 6) del CPP, valoración defectuosa de la prueba por lo que el Tribunal de Alzada habría hecho sólo una mención de las pruebas, señalando que “se asignó el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba con aplicación de la regla de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales le otorgo determinado valor” asimismo indicaría el Auto de Vista que el Tribunal de Sentencia emitió su fallo ajustado a las reglas de evidencia circunstancial que permitieron asumir la dimensión procesal de credibilidad uniforme en tiempo y lugar, dictando sentencia condenatoria en unanimidad de votos de los miembros del Tribunal.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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