Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 146/2022
Sucre, 20 de abril de 2022
Expediente: SC-CA. SAII-CHUQ. 22/2022
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación, cursante de fs. 934 a 936 vta., interpuesto por Carlos Andrés Cabezas Davalos y Silvia Paola Arizaga Ruiz en representación legal del CENTRO DE SALUD CRUZ ROJA BOLIVIANA FILIAL CHUQUISACA, contra el Auto de Vista Nº 688/2021 de 11 de octubre (fs. 930 a 932 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Angela Cuellar Barrios contra la entidad recurrente; la respuesta de fs. 939 a 941, el Auto Nº 808/2021 de 6 de diciembre, que concedió el recurso (fs. 942); el Auto Nº 22/2022-A de 20 de enero que admitió la casación, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Tramitado el proceso de referencia, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 08/2021 de 5 de abril (fs. 887 a 896), declarando probada la demanda social de fs. 24 a 26 vta., presentada por Angela Cuellar Barrios, con costas. Ordenando al CENTRO DE SALUD CRUZ ROJA BOLIVIANA FILIAL CHUQUISACA, pague a favor de la actora la suma de Bs.42.315,91.- por concepto de desahucio, indemizacion, vacaciones, aguinaldo, doble aguinaldo y subsidio más la actualización prevista en el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, la que será liquidada en fase de ejecución.
I.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducido por Carlos Andrés Cabezas Davalos y Silvia Paola Arizaga Ruiz en representación legal del CENTRO DE SALUD CRUZ ROJA BOLIVIANA FILIAL CHUQUISACA (fs. 913 a 916), la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 688/2021 de 11 de octubre (fs. 930 a 932 vta.), revocó parcialmente la Sentencia apelada, disponiendo que las asignaciones familiares debe ser calculadas sobre la base de Bs.2.000 conforme lo señala el artículo único del DS 3546 de 1 de mayo de 2018, consignando en consecuencia por dicho concepto por el cálculo de 11 meses la suma de Bs.22.000, haciendo un total por pago de beneficios sociales de Bs.40.973,91.- manteniendo incólumes la otras determinaciones establecidas en la Sentencia apelada, sin costas ni costos, según el art. 223 del CPC.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El referido Auto de Vista, motivó el recurso de casación de fs. 934 a 936 vta., interpuesto por Carlos Andrés Cabezas Davalos y Silvia Paola Arizaga Ruiz en representación legal del CENTRO DE SALUD CRUZ ROJA BOLIVIANA FILIAL CHUQUISACA, con base a los siguientes argumentos:
II.1. La existencia de error de hecho y derecho para la determinación de la existencia de una relación laboral entre la demandante y la Cruz Roja Boliviana Filial Chuquisaca.
Indicaron que de los hechos que fueron demostrados, se evidencia que la parte demandante asistió a su supuesta fuente laboral: 19 días comprendidos entre el mes de agosto a diciembre de 2017; 50 días en la gestión 2018, y 31 días en la gestión 2019. En ese antecedente, señalaron que en el transcurso de tres años (1095 días) la actora hubiera prestado servicios bajo una relación de dependencia cien (100) días, aspecto que demuestra que la relación sostenida con la parte actora no se constituye en una relación laboral, pues la parte actora no tenía asistencia continua o menos obligatoria, caso contrario tendría una ausencia semanal de 6 días, cuando una de las características de la relación laboral se sujeta a la obligación de cumplir con las órdenes impartidas por parte del empleador, lo que requiere la asistencia continua del trabajador.
Manifestaron, que ningún tipo de relación laboral puede ser reconocida si no existe una continuidad o procedencia de descuentos, por lo que el presente caso, no se acomoda a lo previsto en el art. 2 del DS 28699. Señalaron que estos extremos fueron debidamente acreditados a través de la prueba ofrecida cursante a fs. 201 a 241, 255 a 257 y 259 a 759 la que no fue objetada por la parte actora, por el contrario la demandante reconoció que solo asistía un día a la semana, así también lo demostró la declaración de la testigo Amanda Amalia Borda Ortiz, quien señaló que la actora asistía inicialmente al Centro de Salud Cruz Roja Boliviana Filial Chuquisaca uno o dos días a la semana, por la existencia de liberación en la asistencia o control de ingreso o salida, aspecto que no convalida la subordinación que cualquier otro trabajador dentro de una relación laboral debiera sujetarse.
Señalaron en cuanto a la existencia de un salario, que la Jueza de instancia tomó como referencia un acuerdo privado entre la actora y la Cruz Roja Boliviana Filial Chuquisaca, como base del inicio de una relación laboral donde supuestamente existían horarios de cumplimiento, pero no contrastó la prueba de registro (fs. 201 y siguientes) por la cual se acredita que desde el mes de julio de 2017, la actora solo asistía al Centro de Salud una vez por semana, lo que demuestra la inexistencia de un horario de trabajo.
Indicaron que los vocales desestimaron la aplicación de la Ley 3314, desconociendo las planillas de registro de voluntarios, con el argumento de que no existirían nombres ni firmas de los responsables, aspecto contradictorio en razón que, si no existe responsables, es por la flexibilidad de trato que tienen los voluntarios dentro la institución, debido a que no se encuentran sujetos a un control de asistencia.
Denunciaron inadecuada valoración de la prueba que generó un grave perjuicio a la institución, al afirmar que existe una relación laboral entre la actora y la Cruz Roja Filial Chuquisaca, desconociendo que por disposición del art. 8 de la Ley 3314 en este tipo de entidades, debe existir un documento que demuestre inequívocamente la fecha de inicio y conclusión del voluntariado, así como los incentivos previstos por la misma norma (art. 11) y el seguro de salud conforme dispone el Inc. j) del art 5 de la precitada norma, disposiciones que no pueden ser confundidas con un contrato laboral, debido a que el voluntariado es una actividad enteramente gratuita, sin una subordinación a su empleador, dado que los primeros auxilios que prestó la demandante en el Centro de Salud así como en la Fábrica de Cemento S.A. FANCESA, son el servicio a la sociedad que presta la Cruz Roja Filial Chuquisaca, razonar en otro sentido, importa vulneración a lo previsto por el art. 4, 8 y 11 de la Ley Nº 3314, así como al principio de primacía de la realidad.
II.2. De la errónea aplicación del art. 9 del DS 28699 y del art. 25 del Reglamento de Asignaciones Familiares vigente (RA 13/2019 ASUSS).
Indicaron que la Jueza de instancia, omitió considerar a los fines de determinar la existencia de una relación laboral, que los contratos que se encontraban suscritos con la voluntaria, se encontraban sujetos a un plazo de vigencia del servicio de primeros auxilios en FANCESA, contratos que se elaboraban de forma anual sujeto a renovación de convenio con dicha institución, lo que hace entender que la contratación no era por tiempo indefinido, por el contrario, cuenta con una fecha de finalización como lo dispone el art. 8 de la Ley Nº 3314, lo que demuestra que no hubo despido, sino una conclusión del servicio del voluntariado, aspecto que fue debidamente comunicado a la actora.
Señalaron que en el caso presente debe observarse la SCP Nº 0172/2017-S3 de 13 de marzo, que establece que la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de gestación no se aplica para las trabajadoras que se encuentran en una relación laboral sujeta a contratos a plazo fijo, dado que la persona contratada conoce la fecha exacta en la que concluirá su relación laboral, razonamiento que según dijeron fue reiterado de la SCP Nº 0084/2017-S2.
II.3. La incorrecta sanción de reconocimiento de vacaciones
Manifestaron que se vulneró el art. 44 de la Ley General del Trabajo (LGT), al otorgar el beneficio de la vacación a la actora, desconociendo que es un derecho anual consolidado a favor del trabajador para que recupere el desgaste físico y mental, pero la parte actora descansaba 6 días a la semana, es decir que, no cumplía con el trabajo continuo de un año y un día para gozar de este derecho.
II.4. De la inadecuada interpretación del Decreto Supremo (DS) 3747 y la Resolución Ministerial (RM) 1373/2018.
Señalaron que el DS Nº 3747 y la RM 1373/2018, establecen de manera precisa, que son acreedores del pago del segundo aguinaldo para la gestión 2018, aquellos trabajadores que hubieran prestado sus servicios con un mínimo de tres meses para empleados y un mes calendario para obreros, este alcance cuenta con una condición particular, que el trabajo sea de manera ininterrumpida. En ese sentido, a la actora no le correspondía dicho pago, porque solo asistía un día a la semana, existiendo interrupción o intervalo de 6 días, como se tiene demostrado por la documental cursante de fs. 201 y siguientes. Reconocer el pago de segundo aguinaldo de la gestión 2018, constituye una incorrecta aplicación de lo previsto por la referida normativa.
I.5. Petitorio
En base a estos argumentos, y ante la supuesta carencia de motivación y fundamentación del Auto de Vista Nº 688/2021 de fecha 11 de octubre, solicitaron a este Tribunal de Supremo, anule obrados, disponiendo que el Tribunal de Segunda Instancia pronuncie nueva resolución conforme a derecho; asimismo indicaron que, estando demostrada la violación de normas, así como la existencia de error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, pidieron se case el Auto de Vista Nº 688/2021 y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de “usucapión”, sea con la expresa condenación de costas y costos.
III. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
La actora Angela Cuellar Barrios, por memorial presentado el 1 de diciembre de 2021 (fs. 939 a 941) respondió al recurso de casación, señalando que de acuerdo a los arts. 410 inciso I y II, en relación con los arts. 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55 y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE), se garantizan los derechos laborales de los ciudadanos, en consecuencia, en virtud a los antecedentes referidos y el principio de primacía de la realidad, se establece que hubo una relación obrero-patronal, conforme reconoce el art. 5 del DS Nº 28699, que señala que cualquier forma de contrato civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente.
Señaló que, de acuerdo a la prueba aportada se demostró la relación laboral entre la empleada y la Entidad demandada, así se infiere de la nota que le fue entregada, cuya referencia indica “Conclusión de Plazo de Contrato”, contenido que está basado en la normativa laboral como es el DS 012 de 19 de febrero de 2009, el que esta precedido de los contratos denominados “Contrato de Trabajo por Tarea Especifica” donde se especifica que se le pagará la suma de Bs.2060.-, “Contrato Administrativo para Voluntarios de la Cruz Roja Boliviana Filial Chuquisaca” donde se especifica que se le pagará de la partida 5110115 y finalmente el “Acuerdo Privado entre Partes”, en todos ellos se evidencia que existe remuneración económica, lo que demuestra que existió relación de trabajo con la debida continuidad.
Indicó que, frente a los hechos descritos líneas arriba, en observancia de lo establecido en el art. 48.II de la CPE, corresponderá aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto a los derechos laborales que pudieran ser lesionados, aplicando el principio de verdad material, más aún cuando en el presente caso la Cruz Roja Filial Chuquisaca, vulneró sus derechos de trabajadora, como se demostró de la abundante prueba documental adjunta a la demanda, en los que se encuentra los contratos de trabajo, certificaciones de trabajo, boletas de pago, afiliación a la Caja CORDES, que demuestran sin ninguna duda la existencia de una relación laboral en el marco de lo establecido en el art. 159 del Código Procesal del Trabajo (CPT) como lo determinaron los jueces de instancia. Finalizó el memorial, solicitando se declare infundado el recurso, sea con costas y costos.
IV. ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurso de casación fue admitido mediante Auto Nº 22/2022-A de 20 de enero, cursante a fs. 947 y vta., por lo que se pasa a resolver:
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