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TSJReiteradora

AS/0146/2023

Tribunal Supremo de Justicia
13 de febrero de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia / Usucapión Extraordinaria

La parte recurrente acusa la falta de valoración probatoria, en el entendido de que la autoridad no consideró como convincentes las facturas por el pago de servicios básicos, señalando que las mismas obedecen a otro nombre, sin embargo, aunque dichas literales se encuentren a nombre de su abuelo, la...

Proceso
Usucapión
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 146/2023

Fecha: 13 de febrero de 2023

Expediente: LP-140-22-S.

Partes: Rosario Emiliana Gutiérrez Casas y otros c/ Amadeo Miranda Salcedo.

Proceso: Usucapión.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1004 a 1009 vta., interpuesto por Rosario Emiliana, Juan Adalid, Henry Vladimir y Lizeth Ángela todos Gutiérrez Casas contra el Auto de Vista N° 347/2022 de 22 de septiembre, corriente de fs. 992 a 1001, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dentro el proceso de usucapión decenal interpuesto por los recurrentes contra Amadeo Miranda Salcedo; la contestación obrante de fs. 1013 a 1017 vta.; el Auto de concesión de 16 de noviembre de 2022, visible a fs. 1018; el Auto Supremo de admisión Nº 982/2022-RA de 02 de diciembre que sale de fs. 1023 a 1024; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Rosario Emiliana, Juan Adalid, Henry Vladimir y Lizeth Ángela todos Gutiérrez Casas por memorial que corre de fs. 310 a 316 vta., subsanado de fs. 332 a 335 vta., de fs. 349 a 351 vta., y a fs. 360, iniciaron proceso ordinario de usucapión decenal contra Amadeo Miranda Salcedo, quien una vez citado, respondió negativamente la demanda y opuso excepciones de cosa juzgada y falta de legitimación, por memorial escrito que discurre de fs. 482 a 488; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 245/2021 de 22 de marzo que sale de fs. 921 a 926, en la que la Juez Público Civil y Comercial 15° de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda de usucapión decenal.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Rosario Emiliana, Juan Adalid, Henry Vladimir y Lizeth Ángela todos Gutiérrez Casas por memorial visible de fs. 930 a 934, originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 347/2022 de 22 de septiembre cursante de fs. 992 a 1001, por el que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo el siguiente fundamento:

La A quo ha calificado el objeto del proceso partiendo de la demanda postulada, en la que se pretende el reconocimiento de un derecho por el transcurso del tiempo y el insoslayable cumplimiento de condiciones que afiancen su posesión, tratándose de un elemento encaminado por el juzgado a través de la determinación del objeto de la prueba, en relación al desapoderamiento, este fue absuelto en la Sentencia, no habiendo sido incluido en el debate probatorio, aunque su ejecución no ha sido rebatida al provenir de una sentencia en estado de ejecución.

El documento de 20 de marzo de 1997 ha sido controvertido por dos pericias, generando duda en su validez y consiguiente referencia como inicio de la posesión de los demandantes, elemento de invalidación que ha sido reforzado por las anotaciones preventivas registradas en las columnas de gravámenes y restricciones del Folio Real Nº 2.01.0.99.0047469 y en particular en el asiento Nº 2 concerniente a una provisión ejecutoria de fecha 19 de septiembre de 2006, dentro de un proceso de “desheredación por indignidad”, aspectos que refuerzan el criterio de la Juez de que no se habría demostrado con prueba alguna –consistente en escritura pública, documento privado con reconocimiento de firmas y rúbricas, etc.- que la fecha cierta del inicio de la posesión sería el 20 de marzo de 1997. Además, que el documento de préstamo de dinero suscrito entre el demandado y los abuelos de los demandantes ha sido suscrito y ejecutado en el desarrollo del periodo de 10 años, defendido por los actores; de la lectura del caso, se permite advertir que inclusive se habría trabado el embargo del inmueble en fecha 12 de febrero de 2007, lo cual aun de ser cierta la fecha de inicio de la posesión, de igual modo interrumpiría el plazo prescrito en el Código Civil, siempre sobre la base referencial defendida por los accionantes, en sentido de que el contrato de 20 de marzo de 1997 suscrito entre los padres y abuelos de los actores, habría marcado el inicio de su periodo posesivo.

Respecto a que la Sentencia carecería de congruencia dinámica al haberse apartado del tracto procesal ceñido a los antecedentes, como el que correspondería a la demostración de la pérdida de su posesión, que aconteció luego de admitida la demanda, incluida la inscripción del derecho propietario del demandado que es posterior al transcurso de los 10 años de su posesión; aspecto que resulta contradictorio para el Ad quem, merced al hecho de que la inscripción hace oponible el derecho propietario del nuevo dueño. En relación a la prueba documental, las facturas de servicios básicos datan desde 1995, siendo el titular del registro Vicente Gutiérrez (abuelo de los demandantes) y no así a nombre del progenitor o progenitora de los accionantes, apartando la posibilidad de generar convicción de su posesión sobre la cosa.

En lo concerniente a las declaraciones testificales de cargo, no han tenido contundencia y claridad en cuanto al inicio posesorio, junto con el hecho de no encontrarse aquella condición en ejercicio actual, no permitiendo formar convicción plena de lo argumentado en la demanda. En hipótesis, de haberse dado el inicio de la posesión en 1997, no debe perderse de vista que la suscripción del contrato de préstamo de dinero inserto en el Testimonio Nº 121/2006 de 22 de septiembre, que guarda consistencia con el presupuesto normativo contenido en el art. 1505 del Código Civil –interrupción por reconocimiento del derecho y reanudación de su ejercicio-, siendo un elemento de interrupción de la prescripción alegada en la demanda, debiendo además tener presente la presunción legal del art. 524 del Código Civil, en sentido de que quien contrata lo hace para sí y sus herederos y causahabientes.

Finalmente, observa que el mandamiento de desapoderamiento no habría sido el primer antecedente por el cual los demandantes habrían tomado conocimiento de la ejecución y deuda de sus presuntos transferentes con Amadeo Miranda Salcedo, en merced de su presencia en el proceso de ejecución, oponiendo excepción de prescripción y deduciendo también oposición al desapoderamiento, de modo que la posesión no ha sido pacífica.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Rosario Emiliana, Juan Adalid, Henry Vladimir y Lizeth Ángela todos Gutiérrez Casas, mediante escrito saliente de fs. 1004 a 1009 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Rosario Emiliana, Juan Adalid, Henry Vladimir y Lizeth Ángela todos Gutiérrez Casas, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:

Lesión al debido proceso, al haberse incorporado prueba no producida en la causa con referencia a la contradicción de las pruebas periciales que devienen de otros procesos, sin embargo, en el presente proceso no se produjo prueba pericial para ser considerada como tal, teniendo en cuenta que no existe sentencia ejecutoriada que declare nulo el documento de 20 de marzo de 1997.

b) Lesión a la legítima defensa en cuanto al estado de indefensión provocado por el Ad quem, ya que reconoce los documentos adheridos por la parte contraria referentes a pericias realizadas en el proceso ejecutivo, empero, no refiere nada respecto de la Escritura Pública N° 1295/2007 sobre protocolización de reconocimiento de firmas y rúbricas, por la cual, después de haber sido sometida a un estudio pericial, se concluyó que las firmas insertas en el documento de 20 de marzo de 1997 son auténticas.

c) Falta de valoración probatoria, en el entendido de que la autoridad no consideró como convincentes las facturas por el pago de servicios básicos, señalando que las mismas obedecen a otro nombre, sin embargo, aunque dichas literales se encuentren a nombre de su abuelo, la posesión iniciada por este pasó a su favor, hecho acreditado también a través de la prueba testifical que demuestra la posesión desde 1997, por lo cual no se entiende por qué considera que las mismas no son contundentes.

d) Lesión al debido proceso en su vertiente del juez imparcial, por el criterio sesgado de que según el Tribunal de alzada el proceso ejecutivo hubiera interrumpido el término de la prescripción adquisitiva, cuando el mismo solo tiene la finalidad de hacer valer un derecho económico y no así un derecho propietario o de posesión sobre el inmueble objeto de litis, siendo el proceso ejecutivo ajeno al proceso de usucapión.

Fundamentos por los cuales solicitaron se case el Auto de Vista o en su defecto se declare la nulidad de la resolución impugnada.

De la respuesta al recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto no cumple con las formalidades de ley, no indica si sus reclamos son en la forma o en el fondo y tampoco determina cuál la infracción o aplicación errónea cometida. Los recurrentes tratan de desnaturalizar el alcance y efectos de un desapoderamiento del inmueble objeto de usucapión, lo que implica la no posesión pacífica; el Testimonio Nº 121/2006 y las anotaciones preventivas de 2005 y 2006 por un proceso de desheredación, interrumpen la prescripción que quieren que se contabilice desde 1997 con base en un documento falso, por lo que pretenden que se vulnere lo señalado en el art. 1503 del Código Civil, además de una valoración sesgada de las pruebas de cargo, cuando los recurrentes siempre han tenido la calidad de detentadores.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la usucapión decenal o extraordinaria y sus requisitos.

Este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la forma de adquirir la propiedad por usucapión decenal o extraordinaria conforme al art. 138 del Código Civil y los requisitos que hacen procedente a dicha acción, emitió una vasta jurisprudencia, correspondiendo en ese sentido la cita del Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, que sobre este modo de adquirir la propiedad señaló: “… La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.” acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillén, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.” De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.

De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el ánimus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica “…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas”. En cambio respecto del ánimus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el ánimus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad”.

De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión decenal, deben concurrir necesariamente ciertos requisitos, siendo uno de ellos la posesión, que según lo establecido en el art. 87 del Código Civil, es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que, una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por sí mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; en la misma línea, corresponde señalar que los actos de tolerancia no sirven de fundamento para adquirir la posesión (art. 90 del Código Civil), pues se entiende que en los casos del detentador y tolerado, existe ausencia de animus domini, es decir de actos que solo le competen al dueño de la cosa.

Ahora bien, en el caso de que se acredite la existencia de la posesión en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años, implicando que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente de forma pacífica, puesto que debe ser ejercida sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero y de manera pública, debido a que se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar la misma frente al propietario. Reunidos esos requisitos, entonces se habrá cumplido lo que señala el art. 87 del Código Civil.

III.2. De la interrupción de la posesión.

Al respecto el Auto Supremo Nº 484/2014 de 29 de agosto, ha razonado que: “En la posesión, el poder material que se ejerce sobre el bien se sustenta en la voluntad libre e independiente de usar o aprovechar económicamente el bien como si se tratara del propietario, es decir, sin que se reconozca dominio ajeno sobre el mismo, es precisamente esa actitud lo que marca la diferencia entre la posesión y la tenencia; en ésta última el poder o relación material de la persona con el bien, que se usa o aprovecha, está mediado por dependencia o subordinación a la voluntad de otro sujeto, lo que equivale a sostener que se reconoce dominio ajeno sobre el bien y se somete al mismo.

Sobre este punto resulta pertinente referirnos a la interrupción de la prescripción adquisitiva, en ese sentido el Auto Supremo Nº 257/2013 de 23 de mayo, estableció que: “Lo que si resulta conveniente diferenciar, es la interrupción de la posesión respecto de la interrupción de la prescripción. Como señala el Autor Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, no se debe confundir la interrupción de la posesión con la interrupción de la prescripción. Se entiende esto porque la primera supone la pérdida de la cosa, mientras que la segunda supone la pérdida del tiempo anterior de la posesión, el mismo que se refuta ineficaz para la prescripción. La interrupción de la prescripción adquisitiva según Planiol, citado en la obra “Tratado de Los Derechos Reales” de Arturo Alessandri R. y otros, supone: “Todo hecho que destruyendo una de las dos condiciones esenciales de la prescripción adquisitiva (permanencia de la posesión, inacción del propietario), hace inútil todo el tiempo transcurrido. Al respecto en la citada obra se hace referencia a dos tipos de interrupción de la prescripción: la natural y la Civil. La interrupción natural de la prescripción, tiene sustento en la pérdida de la posesión y en los casos en que dicha pérdida genera efectos interruptivos de la prescripción, pues, no toda pérdida o interrupción de la posesión conlleva necesariamente la interrupción de la prescripción, así por ejemplo el caso del poseedor privado de la posesión que dentro del término de un año propone demanda para recuperar la posesión y esta es recuperada como consecuencia de aquella, en cuyo caso, según prevé el art. 137 parágrafo II del Código Civil, la interrupción de la prescripción se tendrá por no ocurrida, aunque materialmente hubiera ocurrido la pérdida de la posesión. La interrupción Civil de la prescripción, no está ligada a la pérdida o interrupción material de la posesión, sino más bien a la actividad del que se pretende verdadero dueño de la cosa, que sale de su pasividad y expresa, ante el poseedor y por medios legales, su inequívoca intención de no abandonar el derecho de propiedad que afirma tener”.

Con base en lo citado, corresponde centrar nuestro análisis en la interrupción civil de la prescripción, puesto que los jueces de instancia consideraron que la sub inscripción que habrían realizado los titulares del derecho propietario del bien inmueble interrumpió el tiempo para el cómputo de los diez años, en ese sentido, para que dicha prescripción adquisitiva opere, quien considere tener derecho de dominio sobre el bien, debe necesariamente accionar judicialmente sobre el poseedor, con la finalidad de hacer valer  frente a este el derecho que pretende, oponiéndose a la posesión que se ejerce sobre el bien; bajo esa lógica el art. 1503 del Código Civil, señala que: “I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente, II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor”, norma de la cual se extrae, para que proceda la interrupción civil, debe concurrir tres requisitos: 1. Debe ser deducido ante un órgano jurisdiccional, 2. Debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer el derecho de propiedad y oponerse a la posesión del poseedor, y 3. Debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.

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Máxima

USUCAPIÓN DECENAL O EXTRAORDINARIA/ La propiedad de un bien inmueble se adquiere por sólo la posesión, debiendo concurrir dos elementos, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años.

Datos del proceso

Demandante
Rosario Emiliana Gutiérrez Casas y otros
Demandado
Amadeo Miranda Salcedo
Proceso
Usucapión
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre Artículo 138 del Código Civil

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