Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 146
Sucre, 22 de mayo de 2023
Expediente: 137/2023-S
Demandante: Daniel Jaime Rappu Sanguino
Demandado: Empresa Industrial Comercial Tapia Becerra (ICTB SRL)
Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 287 a 289, interpuesto por Daniel Jaime Rappu Sanguino, contra el Auto de Vista N° 173 de 22 de septiembre de 2022, de fs. 275 a 285, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por el recurrente, contra la Empresa Industrial Comercial Tapia Becerra (ICTB SRL), representada por Dolly Becerra Ayala; la contestación de fs. 293 a 301; el Auto Nº 16 de 24 de febrero de 2023 de fs. 302, que concedió el recurso; el Auto de 24 de marzo de 2023, de fs. 313, que admitió el recurso de casación; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Juez de Trabajo y Seguridad Social Tercero de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia N° 63 de 15 de septiembre de 2020, de fs. 183 a 190, declarando PROBADA en parte la excepción de pago documentado de fs. 39 a 41 y PROBADA en parte la demanda de fs. 19 a 22, complementada a fs. 25 y 29; disponiendo que, la Empresa Industrial Comercial Tapia Becerra (ICTB SRL), a través de sus representantes, pague a favor de Daniel Jaime Rappu Sanguino, la suma de Bs.48.830,95 (Cuarenta y ocho mil ochocientos treinta 95/100 Bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, sueldo devengado y multa del 30%, detallados en la Sentencia de primera instancia; más la actualización prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, a determinarse en ejecución de Sentencia.
Auto de Vista, recurso de casación, Auto Supremo Anulatorio y segundo Auto de Vista.
En cumplimiento del Auto Supremo Nº 23 de 22 de febrero de 2022, de fs. 262 a 266, emitida por esta Sala, que anuló obrados hasta el sello de sorteo de fs. 227 vta., incluyendo el Auto de Vista Nº 43/2021 de 26 de mayo, de fs. 228 a 237; y resolviendo el recurso de apelación de fs. 193 a 195, interpuesto por Daniel Jaime Rappu Sanguino; la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 173 de 22 de septiembre de 2022, de fs. 275 a 285, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia de primera instancia; modificando la liquidación en la suma de Bs.50.277,83 (Cincuenta mil doscientos setenta y siete 83/100 Bolivianos), respecto de dos periodos por conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación, sueldo devengado y multa del 30%, sin costas.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Contra el indicado Auto de Vista, Daniel Jaime Rappu Sanguino, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 287 a 289, alegando:
En la forma.
1.- En el recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, acusó como agravio que se transgredió el art. 135 del Código Procesal del Trabajo (CPT), argumentando que el recibo de pago de fs. 37, fue suscrito entre dos particulares y que el contenido del mismo se trata de una rendición de cuentas y no así de una liquidación de pago de beneficios sociales.
Afirmó que, la demanda fue dirigida contra la empresa Fabrica de Fideos “LA AMERICANA”; que el año 2014, cambio de denominación a Empresa Industrial Comercial Tapia Becerra “ICTB SRL” y no así contra una persona natural; afirmó que, ingresó a trabajar a la empresa, el 1 de noviembre de 1997 y trabajó de manera continua hasta el 12 de julio de 2016; si bien, el primer propietario-empleador falleció; sin embargo, los herederos se hicieron cargo de la empresa.
El Tribunal de alzada, no consideró que la prueba de fs. 37, no es una liquidación; sino, una rendición de cuentas; incurriéndose en omisión en su valoración, que vulneró el art. 265-I del CPC-2013, aplicable por la permisión instituida en el art. 252 del CPT, al ser incongruente, alejada de la verdad procesal y material; más aún, si la prueba fue aclarada a través del memorial de contestación a la excepción de fs. 45.
2.- El Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada, incurrieron en “error de derecho; respecto del art. 204 del Código Procesal Laboral”; pese a que, la Sentencia declaró Probada en parte la demanda y fue confirmada en parte por el Auto de Vista; sin embargo, no calificaron el pago de costas y honorarios profesionales.
En el fondo.
1.- Reiterando los argumentos del numeral 1 del recurso de casación en la forma, señaló que el Tribunal de alzada, incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba documental de fs. 36 y 38.
En el proceso acreditó con prueba material, testifical y confesión judicial provocada, que trabajó de manera continua desde el 1 de noviembre de 1997, hasta el 11 de enero de 2017; sin embargo, pese a la obligación prevista en los arts. 66 y 150 del CPT, el empleador no demostró lo contrario; el Tribunal de alzada, incurrió en error de hecho en la valoración de “dichos recibos”, al no coincidir los montos recibidos como persona natural al monto que hubiese recibido como trabajador de la empresa.
Afirmó que, debió recibir la suma de Bs. 51.841,50, por concepto de beneficios sociales, por 7 años de servicios prestados; pese que no se reconoció, el pago de horas extras; si la Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada, consideraron que no realizó trabajos como persona natural, debieron otorgar horas extras, sábados y domingos trabajados en la propiedad y en la actividad de préstamos de dinero que realizaba Pedro Tapia.
2.- El Tribunal de alzada, con relación al pago de horas extras, argumentó que no se cumplió con el art. 169 del CPT; sin embargo, conforme las actas de las declaraciones testificales de cargo fs. 105 y 106; y la declaración testifical de descargo de Lucido García Morón, se cumplió con la normativa descrita al ser tres testigos que prestaron su declaración; incurriendo en error de hecho en la valoración de esa prueba.
Petitorio.
Solicitó, case el Auto de Vista recurrido, deliberando en el fondo probada la demanda en todas sus partes.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 30 de enero de 2023 de fs. 290; la Empresa Industrial Comercial Tapia Becerra “ICTB SRL”, representada por Dolly Becerra Ayala, por memorial de fs. 293 a 301, contestó el recurso de casación, señalando:
La prueba documental de fs. 5, acredita que en la actualización de la Matrícula de la Fábrica de Fideos “LA AMERICANA”, está consignada como empresa Unipersonal y no como persona jurídica y que el año 2014, se transformó en empresa Industrial, hoy de propiedad de María Aurora Tapia Becerra y Dolly Becerra Ayala; es decir, que el propietario fue Pedro Tapia Zambrana; por lo que, en éste caso se hace visible la diferencia de las dos etapas en el que trabajó el actor.
El recurrente señaló que, el recibo es una rendición de cuentas y no así una liquidación de beneficios sociales; sin embargo, el recibo de 28 de febrero de 2014 de fs. 36, en su contenido señala la cancelación de beneficios sociales, desde el 25 de junio de 2007 a febrero de 2014, en la suma de Bs. 15.167,83; asimismo, en la confesión provocada de fs. 112, a la que fue deferido el actor, en la pregunta 6, señaló que es su firma; por lo que, no puede desconocer la cancelación de todos sus beneficios sociales; más aún, si se encuentra respaldado con los recibos de fs. 37, 38 y por el acta de confesión provocada de fs. 113, donde se le exhibió el recibo de fs. 112.
Con relación a las horas extras, por las documentales de fs. 111, 112, 113 y 114, se acreditaron que el ex – trabajador, cumplió sus funciones como Supervisor de la empresa; extremo que, se encuentra corroborado por las pruebas documentales de fs. 6 y 22 y el acta de confesión provocada de fs. 113, que demuestran que ejerció un cargo de confianza y que no admite prueba en contrario, imposibilitando el pago de horas extras.
Petitorio.
Solicitó, se declare improcedente el recurso de casación.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de apelación por Auto Nº 16 de 24 de febrero de 2023 de fs. 302, concedió el recurso de casación de fs. 287 a 289, ante el Tribunal Supremo de Justicia; y cumpliendo con en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia de conformidad al art. 252 del CPT; éste Tribunal, emitió el Auto de 24 de marzo de 2023 de fs. 313, que admitió el recurso de casación, que se pasa a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Antes de resolver los argumentos del recurso de casación en el fondo, cumpliendo el principio de congruencia de toda resolución, debe resolverse primero las causales de nulidad y de ser ciertas las acusaciones en la forma, esta impediría a este Tribunal, ingresar a resolver el recurso de casación en el fondo, al invalidarse el Auto de Vista.
En la forma.
Doctrina aplicable al caso.
Respecto de la nulidad derivada de la infracción formal, la línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal, ha superado aquella concepción que, percibía a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal, buscando resguardar las formas previstas por la Ley procesal; que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso, con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, que a la postre derive en una injusticia; solo en caso de ocurrir esta situación, se encuentra justificado determinar la nulidad procesal, a fin que las partes en conflicto, hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición, de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, entre otros; por el contrario, deben ser acatados y cumplidos; dentro de esa corriente, se configura precisamente los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 105 y 106 del CPC-2013; y el criterio asumido en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, emitidos por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros.
El art. 265-I del CPC-2013, prevé: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, norma aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT; donde se señala que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación, debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y/o resolución de ningún agravio expuesto en apelación; además, la resolución de vista debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuma; más aún, si el Tribunal de segunda instancia, constituye un Tribunal de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación, de analizar todos los agravios expuestos en el o los recursos interpuestos contra la Sentencia.
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