Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 146/2024
Fecha: 06 de marzo de 2024
Expediente: SC-6-24-S
Partes: Expedito Zambrana Zelada c/ Elsa Hurtado Mamata.
Proceso: Nulidad de escrituras públicas, cancelación de registro en Derechos Reales y rehabilitación de matrícula.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 255 a 259 interpuesto por Elsa Hurtado Mamata, contra el Auto de Vista N° 07/2023 bis, de 05 de enero de 2023, que sale de fs. 246 a 252, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas, cancelación de registro en Derechos Reales y rehabilitación de matrícula, seguido a instancia de Expedito Zambrana Zelada contra la recurrente; el Auto de concesión Nº 83/2023, de 29 de noviembre, obrante a fs. 262; el Auto Supremo de Admisión N° 020/2024-RA, de 17 de enero, de fs. 300 a 301 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Expedito Zambrana Zelada, por memorial de fs. 47 a 51 vta., inició proceso ordinario de nulidad de escritura públicas, cancelación de registro en Derechos Reales y rehabilitación de matrícula; pretensión que fue interpuesta contra Elsa Hurtado Mamata, quien una vez citada, por actuado que cursa de fs. 134 a 137, contestó negativamente e interpuso demanda reconvencional de reivindicación, acción negatoria y entrega de bien inmueble.
En audiencia preliminar, por Auto interlocutorio de 20 de octubre de 2021, de fs. 156 a 159 vta., el Juez A quo dispuso la intervención de Roberto Aguilar Charupa y Rogelia Chamo Marmaña, quienes pese a haber sido debidamente citados, como se observa por actuado a fs. 164, no se apersonaron al proceso, por lo que fueron declarados rebeldes por decreto de 08 de febrero de 2022, obrante a fs. 165 vta. Sobre esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal N° 1 de San Ignacio de Velasco, pronunció la Sentencia Nº 18/2022, de 07 de julio, de fs. 211 a 215, declarando PROBADA la demanda principal, aclarando que no consideró las pretensiones reconvencionales en virtud a haber acogido la pretensión principal y haber dispuesto como consecuencia la nulidad de la Escritura Pública N° 126 de 02 de abril de 2014 suscrita ante la Notaria de Fe Púbica N° 3 de San Ignacio de Velasco, tampoco otorgó derecho propietario alguno sobre el inmueble objeto de litis al demandante Expedito Zambrana Zelada ni ordenó la desposesión del bien inmueble a la ciudadana Elsa Hurtado Mamata.
De igual forma, el juez de la causa pronunció de oficio el Auto complementario N° 75/2022, de 08 de julio obrante a fs. 217, por el que complementó la parte resolutiva de la sentencia declarando IMPROBADA la demanda reconvencional.
2. Resolución de primera instancia que, puesta en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la demandada Elsa Hurtado Mamata, por escrito de fs. 222 a 227, interponga recurso de apelación.
En mérito a esos antecedentes la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 07/2023 bis, de 05 de enero, que sale de fs. 246 a 252, por el que CONFIRMÓ la sentencia apelada y el auto complementario. Con costas y costos.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes argumentos jurídicos:
- La documentación presentada por la parte demandante no fue desconocida por la parte reconvencionista en su contestación, por lo que al no existir pronunciamiento sobre las fotocopias simples se estiman como un reconocimiento de la verdad de los hechos a los que se refieren.
- El juez A quo en su sentencia desarrolló la existencia de la causal de nulidad por ilicitud de causa y motivo del contrato suscrito entre los esposos Aguilar -Chamo y Elsa Hurtado Mamata, por cuanto corresponde retrotraer al estado anterior a la realización de dicho acto jurídico.
- Los demandados al celebrar dos contratos de transferencia, suscitaron una causa ilícita, ya que es inmoral que los esposos Aguilar – Chamo transfieran por segunda vez el mismo bien inmueble que ya fue transferido con anterioridad a otra persona, teniendo conocimiento la parte recurrente de tal situación, por lo que la compradora Elsa Hurtado Mamata actuó con malicia y mala fe.
- Es evidente que los esposos Aguilar – Chamo transfirieron su inmueble registrado en Derechos Reales, dos veces, la primera a Vidalia Pedraza Salvatierra quien transfirió a Beatriz Gonzales Flores, estas últimas no registraron su derecho propietario en Derechos Reales, y la segunda transferencia la realizaron en favor de Elsa Hurtado Mamata. De igual forma, del acuerdo transaccional de 20 de febrero de 2009 constató que Pedro Gonzales Gonzales, hijo y coheredero de Beatriz Gonzales Flores, quien era concubina del demandante, aceptó que el inmueble con una superficie de 400 m2 registrado en Derechos Reales en la matrícula N° 7031010002117 quede en propiedad de Expedito Zambrana Zelada comprometiéndose a la consolidación de dicho derecho propietario, empero, su concubina Elsa Hurtado Mamata adquirió dicho inmueble de los esposos Aguilar Chamo mediante contrato firmado el 02 de abril de 2014 pese a que conocía que su suegra era la anterior propietaria quien convivía con el actor Expedito Zambrana Zelada, conclusión a la que se arribó por la prueba testifical y la confesión provocada de la demandada.
3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la demandada Elsa Hurtado Mamata, por escrito de fs. 255 a 259, interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de casación, se observa que este contiene como reclamos los siguientes extremos:
1. Advirtió no es evidente que hubiera consentido las fotocopias simples de la declaratoria de herederos de la parte actora, ya que esas pruebas fueron impugnadas y jamás las reconoció como tales, pues considera que estas debieron ser presentadas al momento de interponerse la demanda o indicar donde se encuentran; al margen, hizo notar que la parte actora jamás presentó certificado emitido por el SERECÍ que demuestre su registro de matrimonio o de unión libre, por lo que no tendría legitimidad en el presente proceso.
2. Denunció que el Juez que dictó la sentencia como el Tribunal de apelación que confirmó dicha resolución, evitaron referirse al art. 1545 del Código Civil, pues esta norma no fue analizada y menos aplicada. En ese entendido, arguyó que los esposos Aguilar – Chamo, después de adjudicarse legalmente el bien inmueble del municipio, le transfirieron a la recurrente; sin embargo, aduce que no existe pronunciamiento sobre todas las pruebas presentadas por su persona.
En este mismo apartado, observó que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta que el demandante inició un proceso penal por estelionato contra Roberto Aguilar Charupa y Rogelia Chamo Marmaña que fue rechazada y que pese a que se realizó la conversión de acciones y que nuevamente pretendió demostrar que existió delito por estelionato fueron declarados libres de culpa.
3. Acusó como ilegal la transferencia que realizó Vidalia Pedraza Salvatierra en favor de Beatriz Gonzales Flores, ya que no se puede transferir algo que no es suyo porque su derecho no estaba inscrito en Derechos Reales, por lo que no procedería la nulidad pretendida en el presente proceso.
Conforme a los fundamentos expuestos, solicitó se anule el Auto de Vista recurrido y la Sentencia de primera instancia.
De la respuesta al recurso de casación.
Expedido Zabrana Zelada pese a haber sido debidamente notificado en el recurso de casación de la parte demandada, tal cual se observa del formulario obrante a fs. 261, no contestó a dicha impugnación, por lo que no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la valoración de las fotocopias simples.
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