Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0146/2024

Tribunal Supremo de Justicia
25 de marzo de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 146

Sucre, 25 de marzo de 2024

Expediente: 675/2023

Demandante: Alejandra Flores Vega

Demandado: Empresa Unipersonal Agua de la Pureza

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por la Empresa Unipersonal Agua de la Pureza, mediante sus representantes, cursante de fs. 167 a 170, contra el Auto de Vista Nº 333/2023 de 27 de septiembre, cursante de fs. 159 a 164, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales, interpuesto por Alejandra Flores Vega, contra Empresa Unipersonal Agua de la Pureza; el Auto que concede el recurso de fs. 179; el Auto que admite el recurso cursante a fs. 189 y vta., los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I.

I. 1. ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.1. Sentencia

Tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia de fecha 1 de noviembre de 2022, cursante de fs. 122 a 129 y vta., de obrados, que “…declara PROBADA la demanda de beneficios sociales y derechos laborales (que corre de fs. 5 a fs. 9) con relación a los conceptos de: Indemnización, desahucio, sueldos devengados de la gestión 2018, segundos aguinaldos de las gestiones 2013, 2018; bono de antigüedad, vacaciones, incrementos salariales de las gestiones 2017, 2018; primas de las gestiones 2012, 2016, 2017; IMPROBADA la demanda respecto los conceptos de Segundos aguinaldos de las gestiones 2014, 2015; incrementos salariales de las gestiones 2012 a 2016; primas de las gestiones 2013, 2014, 2015, 2018; PROBADA en parte la excepción Perentoria de pago…”

1.2. Auto de Vista

Contra la Sentencia de primera instancia, la Empresa Unipersonal Agua de la Pureza mediante sus representantes legales, interpuso recurso de apelación, cursante de fs. 135 a 140, cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista N° 333/2023 de 27 de septiembre, cursante de fs. 159 a 164, CONFIRMA la Sentencia de 1 de noviembre de 2022, cursante de fs. 122 a 129 y vta., debiendo cancelar la suma de Bs. 68.732.79 (SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREITA Y DOS 79/100 BOLIVIANOS), monto que deberá ser actualizado, más la correspondiente imposición de multa del 30% conforme dispone el art. 9 del D.S. N° 28699 de 1° de mayo de 2006.

1.3.- Argumentos del recurso de casación.

La Empresa Unipersonal Agua de la Pureza, mediante sus representantes legales, interpuso recurso de casación de fs. 167 a 170, contra el Auto de Vista N° 333/2023 de 27 de septiembre acusando las siguientes infracciones:

Manifiestan que el Auto de vista se ha pronunciado a favor del pago de primas de las gestiones 2012,2016, 2017, determinando pagar en favor de la actora el monto de Bs. 4610,98 no valorando cabalmente la prueba cursante de fs. 101 a 115. Como se detalla a continuación:

Correspondiente a la gestión 2012, las utilidades de la empresa fueron Bs. 1054, de acuerdo a la normativa de las primas se debe calcular solo el 25 % de las mismas correspondiendo Bs. 263.5 y no Bs. 1054 como determinó la Sentencia que fue confirmada por el Auto de Vista.

Con relación a la prima de la gestión 2017, a fs. 111, se establece la suma de Bs. 5294 como utilidad de la empresa, es decir que el 25% serian Bs. 1313.5 y no Bs. 2000 como determinó la Sentencia confirmada por el Auto de vista.

Respecto de la prima de la gestión 2016, a fs. 112 consta el formulario IUE que determina como utilidad de la empresa la suma de Bs. 8441, es decir que el 25% serian Bs. 2110.25 como erradamente determinó la Sentencia confirmada por el Auto de Vista ya que, al ser dos dependientes en la empresa, correspondería el pago de Bs. 1050.12, señalando que, por lo anteriormente expuesto, el Auto de Vista vulneró el art. 57 de la LGT., art. 48 del DRLGT de 11 de junio de 1947.

En cuanto al pago del desahucio, arguyen que el mismo debe ser pagado como consecuencia de un retiro injustificado y que en este sentido, el Auto de Vista no efectuó una correcta ponderación de los argumentos explanados y las pruebas adjuntas; manifestando que la actora renuncio voluntariamente y la otra parte no proporciono prueba de cargo que pueda demostrar la verdad material de los hechos.

Respecto de los sueldos devengados correspondientes a la gestión 2018 refieren que cuando la actora y los concurrentes se hicieron presentes en el Ministerio del Trabajo, la actora no manifestó que se le adeudaba un año de sueldos, pretendiendo posteriormente con total deslealtad procesal y mala fe, confundir en su demanda al juez a quo cambiando la figura, señalando que se le deben sueldos de todo un año, de la gestión 2018, igualmente se demostró en la confesión provocada presentada por la propia actora, donde María Rosa Guerra Herbas, representante legal de Agua de la Pureza, a la interrogante 3 del interrogatorio cursante a fs.73 responde: ”…se debe beneficios pero no sueldos…”, existiendo error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba documental de descargo en el Auto de Vista recurrido.

Manifiestan la existencia de aplicación indebida de normas legales, infracción y violación de las siguientes disposiciones legales por parte del juez a quo, asimismo manifiestan que en el Auto de Vista se ha vulnerado lo dispuesto por el art. 180.I de la CPE. y 30.11 de la LOJ. “…toda vez que no se encuentran limitados al mero examen del derecho, cuya interpretación se controvierte, sino que su conocimiento, comprende el análisis de los hechos alegados e insuficientemente probados, en el caso que nos ocupa, por el principio constitucional de la verdad material, desarrollada por la jurisprudencia constitucional (SS CC 0713/201-R DE 26 DE JULIO Y 1125/2010-R de 27 de agosto), corresponde a este tribunal buscar y averiguar los hechos que permitan dilucidar la verdad objetiva, cello con el fin de promover el principio ético – moral del “ama llulla”, consagrado como principio constitucional en el art. 8 .I de nuestra Carta Magna…”

Mostrando 26 de 52 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Alejandra Flores Vega
Demandado
Empresa Unipersonal Agua de la Pureza
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia25 de marzo de 2024AS/0146/2024Fuente oficial