Texto del fallo
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span> S A L A C I V I L</span></p>
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>Auto Supremo:</span><span style="font-weight:normal;"> 146/2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Fecha:</span><span> 25 de febrero de 2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Expediente:</span><span> LP-201-24-A</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Partes:</span><span> Condominio Torres del Poeta S.R.L. representado por José Eduardo Romero Frías c/ Empresa Esbelta Fashion S.R.L. representada por José Luis Díaz Suarez. </span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Proceso:</span><span> Cumplimiento de contrato. </span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Distrito:</span><span> La Paz.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">VISTOS:</span><span> El recurso de casación cursante de fs. 300 a 302, interpuesto por Gabriel Alejandro Guzmán Sanjinés en calidad de defensor de oficio de la empresa Esbelta Fashion S.R.L. representada por José Luis Díaz Suarez, contra el Auto de Vista N° 441/2024, de 24 de julio, corriente de fs. 274 a 277 vta., y su Auto de complementación y enmienda de 19 de agosto del mismo año, a fs. 284 y vta., pronunciados por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de cumplimiento de contrato, seguido por Condominio Torres del Poeta contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 322 a 323 vta.; el Auto de concesión de 02 de octubre de 2024, visible a fs. 325, </span><span>el Auto Supremo de admisión N° 1390/2024-RA, de 25 de noviembre, cursante de fs. 331 a 332 vta.,</span><span> todo lo inherente al proceso; y:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO I:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1. </span><span>Ruth Soraya Corina Torres Arévalo apoderada de Jorge Rene Villalpando Navia (representante legal) “Condominio Torres del Poeta S.R.L.” por escrito que discurre de fs. 75 a 77 vta., subsanado a fs. 81 y vta., y de fs. 84 a 86 vta., promovió el proceso ordinario de cumplimiento de contrato contra la Empresa Esbelta Fashion S.R.L. representada por José Luis Díaz Suarez, sociedad una vez citada, no respondió ante estrados competentes; consecuentemente, por proveído de 18 de enero de 2024, se le designó como defensor de oficio a Gabriel Alejandro Guzmán Sanjinés, quien al haber tomado conocimiento, según escrito visible de fs. 217 a 219 vta., contestó negativamente a la demanda y opuso excepción de prescripción; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión del Auto definitivo de 23 de abril de 2024, de fs. 256 vta. a 258 por la que la Juez Público, Civil y Comercial 20° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la excepción de prescripción en consecuencia, se declaró extinguida la obligación de pago de expensas comunes, así como el pago al fondo de publicidad, e IMPROBADA respecto a la prescripción de canon de alquileres por no haber sido demandados. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2.</span><span> Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por el “Condominio Torres del Poeta S.R.L.” representado por Enrique Muñoz Bohórquez según memorial a fs. 260 y vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 441/2024, de 24 de julio, corriente de fs. 274 a 277 vta., y su Auto de complementación y enmienda a fs. 284 y vta., de 19 de agosto de 2024 que REVOCÓ el Auto definitivo y declaró improbada la excepción prescripción, en consecuencia, dispuso que el </span><span style="font-style:italic;">A quo </span><span>prosiga con el trámite de la causa hasta concluir la misma, en base a los siguientes argumentos:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- Se habría evidenciado la interrupción de la prescripción bienal respecto a la obligaciones de pago periódico (expensas comunes y fondo de publicidad), comprendidos desde fecha: agosto de 2020, octubre 2020, marzo 2021 hasta agosto de 2021 (por concepto de expensas comunes) y de septiembre de 2020, octubre de 2020, marzo de 2021 hasta agosto de 2021 (por concepto de fondos de publicidad); toda vez que existiría una carta notariada de 3 de mayo de 2021 que interrumpe el computo de la prescripción; prueba documental considerada bajo el principio de verdad material. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">3.</span><span> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la Empresa Esbelta Fashion S.R.L., según escrito visible de fs. 300 a 302, recurso que es objeto de análisis. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO II:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>1. La recurrente en el recurso de casación alegó que:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> El Tribunal de alzada no habría considerado lo dispuesto por los arts. 1503 y 1506 del Código Civil, ya que según nuestro ordenamiento jurídico para poder interrumpir la prescripción es necesario que exista una notificación o citación con una demanda, decreto, acta de embargo o algún acto que sirva para constituir en mora al deudor, siendo necesario que del acto de constitución en mora, se pueda inferir claramente la intención del acreedor de exigir el pago y cumplimiento de la obligación por parte del deudor.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>No se habría considerado que la sola interposición de una demanda o su admisión sin su correspondiente notificación no es una forma reconocida o admitida por ley para interrumpir la prescripción, ya que la citación es un acto de carácter recepticio, y por eso una demanda judicial solo interrumpe el cómputo de la prescripción cuando ésta es debidamente notificada, situación que aconteció en el presente caso el 06 de octubre de 2023, fecha en la cual se publicó los edictos, es decir más de dos años después del último acto que a criterio del Tribunal de segunda instancia era idóneo para interrumpir la prescripción. En consecuencia, el Tribunal superior en grado ha transgredido el artículo mencionado </span><span style="font-style:italic;">supra</span><span> ya que se le atribuyó un extraño e ilegal efecto de interrupción definitiva a una Carta Notariada de fecha 03 de mayo de 2021, pasando por alto el único efecto reconocido por ley respecto a la interrupción de la prescripción.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamentos por los cuales, solicitó se case el Auto de Vista recurrido y fallando en el fondo declare probada la excepción de prescripción, con costas y costos.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>2. Contestación al recurso de casación:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Condominio Torres del Poeta S.R.L. representado por José Eduardo Romero Frías, contestó el recurso de casación mediante memorial de fs. 322 a 323 vta., argumentando en lo principal que:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- El Tribunal de alzada, en la emisión del Auto de Vista de fs. 274 a 277 y su Auto complementario, ha realizado una amplia valoración de los hechos ocurridos, además de aplicar la doctrina y jurisprudencia idónea al caso, considerando oportunamente el reclamo realizado referente al contrato de arrendamiento de 11 de junio de 2018. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Conforme la prueba adjunta, se ha demostrado que la prescripción bienal ha sido interrumpida por la carta notarial de 13 de septiembre de 2021, presentada el 20 de septiembre de 2021, que fue dirigida a José Luis Diaz Suarez en calidad de representante legal de Esbelta Fashion S.R.L., referente a la resolución del contrato y solicitud de pago de expensas y fondos de publicidad. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por lo referido, solicitó se declare improbado el recurso de casación, y se mantenga firme y subsistente el Auto de Vista de fs. 274 a 277 y su Auto complementario. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO III:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">III.1. De la prescripción liberatoria.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>La prescripción es una institución jurídica por la cual se extingue el derecho por el transcurso ininterrumpido del tiempo determinado en ley. El fundamento de la prescripción es de mantener el orden social y resguardar la seguridad jurídica, que hace necesario el de establecer la temporalidad de disposición del derecho, impidiendo el ejercicio intempestivo del mismo.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Para que la prescripción despliegue de forma idónea su efecto extintivo, debe de transcurrir el tiempo determinado por ley, unido a la inactividad del titular ante el incumplimiento de la obligación, y la ausencia de reconocimiento del derecho por parte del deudor, conforme establece los arts. 1492 y 1493 del Código Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Siendo que la base de la prescripción es la inercia o inactividad del derecho, es lógico entender que el reclamo del derecho imposibilite su acaecimiento, interrumpiendo la prescripción, haciendo que el computo de la prescripción inicie nuevamente, conforme señala el art. 1506 de la norma Sustantiva de la materia.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El art. 1503 del Código Civil señala: “</span><span style="font-style:italic;">I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente. II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor</span><span>”. En tal caso, la norma presenta dos escenarios de interrupción, una judicial y otra extrajudicial. La primera mediante actos desarrollados ante tribunales jurisdiccionales, aún incompetentes, y la otra, por actos que sirvan para constituir en mora al deudor.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Ahondando en la interrupción extrajudicial y necesidad de constituir en mora al deudor; al efecto debemos señalar que, el art. 339 del Código Civil establece que el deudor queda constituido en mora mediante intimación o requerimiento judicial u otro acto equivalente del acreedor, notándose que la constitución en mora puede ser mediante requerimiento extrajudicial por medio de un acto equivalente del deudor. Al efecto podemos señalar que la mora es el retardo o retraso culpable e ilegal en el cumplimiento de la obligación; siendo el término vencido y el requerimiento del acreedor, sus presupuestos.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Bajo ese contexto, respecto al requerimiento, la Enciclopedia Jurídica Omeba (Tomo XIX, pág.902) nos dice: “</span><span style="font-style:italic;">El requerimiento puede ser hecho por cualquier medio que suponga una exigencia de cumplimiento al obligado, por carta, telegrama o por medio de un escribano público. No hay exigencias legales al respecto</span><span>”. Concordante con ese criterio, Raúl Ferrero Costa (Curso de Derecho de las Obligaciones, pág. 347) señala que: “</span><span style="font-style:italic;">El requerimiento de cumplimiento puede ser judicial o extrajudicial, sin que se requiera formalidad especifica alguna. Basta cualquier acto del acreedor del que se puede inferir su intención de exigir el pago. La intimación de cumplimiento es una declaración de voluntad recepticia, por lo que produce sus efectos cuando llega a conocimiento del deudor destinatario de la misma</span><span>”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Nuestra legislación no define de forma expresa cual es el “acto equivalente” que se necesita para constituir en mora al deudor de forma extrajudicial, sin embargo, infiriendo de lo manifestado precedentemente, el requerimiento moratorio no está sujeto a una formalidad específica, bastando cualquier acto del acreedor que tenga la intención de exigir el cumplimiento de la obligación. Bajo lo conceptualizado, el art. 1503.II del Código Civil al señalar que la prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor, debe entenderse que la norma exige que ese acto, extrajudicial, busque exigir el cumplimiento de la obligación, sin sujeción a una forma precisa, lo que supondrá el ejercicio del derecho lesionado, interrumpiendo de este modo el plazo prescriptivo. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por otro lado, la prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga el deudor a favor del acreedor, conforme estipula el art. 1505 del Código Civil, que como efecto lógico de la interrupción hace que se inicie un nuevo periodo quedando sin efecto el transcurrido anteriormente, en aplicación del art. 1506 de la misma norma sustantiva.</span></p>
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