Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 271/00
AUTO SUPREMO Nº 147 - Social Sucre, 7 de abril de 2004.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Juan H. Leyton Laura y otros c/ Administración de Aeropuertos y Servicios
Auxiliares a la Navegación Aérea (A.A.S.A.N.A).
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 86-87, interpuesto por Norma Zapata Avila en representación de Juan H. Leyton Laura y otros, contra el Auto de Vista de fs. 83-84, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del juicio social seguido por los recurrentes contra la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea "AASANA"; los antecedentes del proceso, el dictamen fiscal de fs. 92-93, y
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso social, la Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba pronunció sentencia a fs. 60-62, declarando PROBADA la demanda de fs 11-13, PROBADA en parte la excepción de pago e IMPROBADAS las excepciones de PRESCRIPCIÓN Y COSA JUZGADA. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de fs. 83-84, por el que REVOCA la Sentencia apelada y declara no haber lugar a ninguna reliquidación. Esta resolución motivó el recurso de casación que acusa: errónea aplicación de los arts. 130-2) del Código de Procedimiento Civil y art. 252 del Código Procesal del Trabajo al momento de establecer la prescripción ya que este último establece la aplicación excepcional de otras disposiciones en tanto no impliquen violación de los principios generales del derecho procesal laboral, y aplicarse el inc. 2) del art. 130 del adjetivo Civil a efectos de establecer la prescripción, conlleva la violación del principio "indubio pro operario" y el principio procesal establecido por el art. 3-g) del procesal laboral, por cuanto conforme a la jurisprudencia establecida, la prescripción se interrumpe con la sola presentación de la demanda, la que fue planteada dentro el término establecido por el art. 120 de la Ley General del Trabajo, por lo que no se encuentra prescrita. Asimismo, acusa que el tribunal de apelación a obrado ultra petita al asumir defensa del Estado cuando el reclamo versa sobre derechos obrero-patronales establecidos por la Ley de 9 de noviembre de 1940 y D.S. 1592 de 19 de abril de 1949 que dan origen a la Resolución Ministerial 681/98 en que se funda la demanda, solicitando en definitiva casación del Auto de Vista.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales se establece:
En la definición de los arts. 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, la prescripción extintiva se opera a los dos años de haber nacido las acciones y derechos reconocidos en la norma. Con esta precisión, al tratarse de derechos subjetivos, debe considerarse que la prescripción se opera en función de la inactividad del trabajador. En materia civil, de acuerdo al art. 1503 del Código Civil, la prescripción se interrumpe con una demanda, decreto o acto de embargo notificados, o por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor; definición concordante con el art. 130-2) del Procedimiento Civil.
Tomando en consideración la premisa asumida en la legislación laboral sobre la manifiesta asimetría entre las partes (trabajador vs. empleador), el legislador ha establecido condiciones o modalidades compensatorias fundadas en el "principio de proteccionismo laboral", a fin de establecer, en términos generales, la igualdad de las partes.
En éste marco, el régimen de la prescripción previsto en materia civil encuentra limitaciones en el marco de los arts. 3-g) y 252 del Procedimiento Laboral, en mérito que no se trata de dos sujetos en igualdad de condiciones litigando intereses de lucro, mercantiles o comerciales, sino de otros no equiparables, con origen en el esfuerzo físico o intelectual prestados por cuenta ajena.
La jurisprudencia sentada por la Corte Suprema (A.S. 161 de 23/07/87, A.S. 160 de 23/07/87, A.S. 001-Social de 06/01/04) señala que en materia social, el reclamo ante la vía administrativa (Ministerio o Direcciones Departamentales del Trabajo) y la sola presentación de la demanda, interrumpen la prescripción, independientemente de la citación. Con este antecedente, conviene considerar que, encontrándose la prescripción extintiva subordinada a la acción del trabajador, la presentación de la demanda importa también actividad que entraña intención y manifestación expresa del reclamo, lo que resulta suficiente para interrumpir la prescripción, independientemente de su notificación, debiendo tenerse presente que el art. 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, regulan la prescripción extintiva del derecho del trabajador, no así de la obligación del empleador.
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