Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 147 Sucre, 22 de Junio de 2005
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario sobre mejor derecho de propiedad
PARTES : Genaro Nina Flores c/ Jorge Peña Choque
MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma presentado a fs. 350-353 por Genaro Nina Flores, contra el auto de vista de fs. 346-347 pronunciado por la Sala Civil 3ª de la Corte Superior del Distrito de La Paz en fecha 20 de diciembre de 2002, en el proceso ordinario sobre mejor derecho de propiedad seguido por el recurrente contra Jorge Peña Choque; lo actuado en el proceso, y
CONSIDERANDO: El Juez 12º de Partido en lo Civil de La Paz, pronuncia la sentencia de fs. 320-321 declarando improbadas en todas sus partes tanto la demanda principal como la reconvencional; sin costas por ser juicio doble. Contra esta resolución apela el actor Genaro Nina Flores y luego se adhiere a dicho recurso el demandado Jorge Peña Choque. Radicada la causa en la Sala Civil 3ª de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó el auto de vista de fs. 346-347 confirmatorio del fallo de primera instancia conforme al art. 237-1) del Código de procedimiento civil, el mismo que da lugar al recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Genaro Nina Flores a fs. 350-353.
CONSIDERANDO: El confuso recurso de casación en el fondo expresa que el ad quem, lo mismo que el juez de primera instancia, interpreta erróneamente la demanda e incurre en contradicción. Señala que ha demandado mejor derecho de propiedad y reivindicación de una parte del terreno signado con el Nº 52, con superficie de 178 ms2. ubicado en la calle Ignacia Zeballos 2671 e inscrito en DD.RR. bajo la Ptda. 01037512 desde 1982. Expresa que "cada propietario está en posesión y no hay inclusive perturbación es que se ha iniciado judicialmente el reconocimiento del mejor derecho entre partes y no la pacífica posesión, menos probar si hubo perturbación o no..."
Señala también que al no haber considerado la prueba pericial "dirimitorio" se ha violado los arts. 441 y 442 del Código de procedimiento civil, así como los arts. 1331, 1332 y 1333 del Sustantivo civil incurriéndose en error de hecho; tampoco se ha valorado las pruebas literales, violándose los arts. 1287, 1289 y 1296 del mismo cuerpo legal al no apreciar las literales de fs. 119,122, 137, 167, 168, 169, reproducidos dentro del término probatorio, conjuntamente con las pruebas literales de fs. 20 a 26.
Argumenta haberse violado el art. 1538 del Código civil, pues su derecho propietario sobre su lote está inscrito en el Registro de Derechos Reales desde fecha 1º de febrero de 1982, en tanto que el derecho del demandado, sobre 160 ms2., data de 13 de enero de 1993, o sea, que el suyo produce efectos contra terceros desde su publicidad.
En el recurso de casación en la forma sostiene que la demanda ordinaria de hecho se basa en una diligencia preliminar de exhibición de documentos en la que se ha dictado la resolución de fs. 10, ejecutoriada según auto de fs 19 y vta., en el que Jorge Peña ha sido condenado al pago de daños y perjuicios en fecha 10 de abril de 1992, y que a la fecha han transcurrido más de diez años de litigio. Tal diligencia se funda en que el demandado, en forma ilegal, prepotente y violentando derechos ajenos se ha apropiado de una parte de su terreno. Pero ni el a quo ni el tribunal de alzada han considerado la petición de daños y perjuicios demandada. Se añade a ello -dice- que su demanda en el fondo es el reconocimiento de mejor derecho sobre una parte del lote de terreno objeto de la litis y se disponga la reivindicación de esa parte del terreno usurpado. "Nadie ha demandado la posesión de terreno sea pacífica o esté perturbado", reitera, y concluye solicitando casar el auto de vista recurrido, declarando probada la demanda de fs. 27-28, su mejor derecho y la reivindicación sobre una parte del mencionado lote de terreno Nº 52, de 178 ms2. de superficie, e improbada la reconvención, o la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO: Examinado lo actuado en el proceso, con relación al recurso de casación en el fondo, se evidencia:
La demanda de fs. 27-28 no sólo se refiere al mejor derecho de propiedad, como sostiene el recurrente, sino también alude claramente a que "su derecho propietario no ha sido posible ejercitar por cuanto el Sr. Peña, en forma inclusive violenta, sin tener documentación ni derechos lo detenta ilegalmente". En consecuencia, está alejada de la verdad su reiterada afirmación de "nadie ha demandado la posesión del terreno sea pacífica o esté perturbada..." Con ello demuestra, además, haber olvidado que la acción reivindicatoria, según dispone el art. 1453 del Código civil, señala que "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta".
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