Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 298/01
AUTO SUPREMO Nº 147 - Social Sucre, 12 de mayo de 2005.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Jaime Valenzuela Medina c/ COMIBOL.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 126-127, interpuesto por La Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) representada por Julio Luis Quintanilla Gosalvez contra el Auto de Vista de fs. 113-113 vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dentro del proceso social sobre el pago de beneficios sociales seguido por Jaime Valenzuela Medina contra la institución que representa el recurrente, los antecedentes del proceso, el dictamen fiscal de fs. 133-134, y
CONSIDERANDO: Que presentada la demanda de fs. 11-12, el Juez de Partido Quinto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz pronuncia Sentencia a fs. 101-103 declarando PROBADA la demanda. Apelada esta resolución la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, emite Auto de Vista de fs. 113-113 vlta., CONFIRMANDO la sentencia. Este fallo motivó el recurso de nulidad o casación, el cual acusa: a) en el fondo, que el Auto de Vista ha infringido el art. 46 segunda parte de la Ley General del Trabajo y el art. 36 de su Decreto Reglamentario en virtud a que el demandante tenía una jornada de trabajo pero la atención médica era discontinua, por lo que se incurre en la nulidad del art. 251 del Código de Procedimiento Civil y que los horarios de trabajo se cumplen en función del D.S. Nº 09357 de 20 de agosto de 1970, que también ha sido vulnerado; b) en la forma, denuncia como infringido el art. 254 inc 4) del Código de Procedimiento Civil, ya que tanto la Sentencia como el Auto de Vista han otorgado beneficios que no fueron demandados, solicitando en definitiva se CASE el Auto de Vista y declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO: Que así planteado el recurso corresponde analizar los antecedentes del proceso en el marco de las disposiciones cuya violación se acusa, de donde se tiene:
Con referencia a la infracción denunciada en el fondo, conviene precisar que el demandante ha prestado sus servicios como médico general en el Policlínico de Incalaya del Centro Minero de Colquiri dependiente de la Corporación Minera de Bolivia por el tiempo de seis meses y que se encontraba sometido a una jornada de trabajo continua tal cual se demuestra por la prueba documental de fs. 45 (memorando), fs. 46 (rol de turnos), fs. 43-44 ( contrato de trabajo ); en consecuencia no existe la vulneración reclamada de los arts. 46 de la Ley General del Trabajo segunda parte y del art. 36 de su Decreto Reglamentario en sentido de que el demandante se encontraría realizando trabajos discontinuos. Con relación al D.S. Nº 09357 de 20 de agosto de 1970, que establece el horario que deben cumplir los médicos, es necesario destacar que de la revisión de antecedentes, se demuestra en forma clara e inobjetable que el Memorando de fs. 45 antes referido resalta que los horarios a ser cumplidos de lunes a viernes son: por las mañanas de horas 9:00 a 12:00 y por las tardes de horas 14:30 a 17:30 y los días sábados de horas 9:00 a 12:00 del medio día, mientras que el horario extraordinario que se ha cumplido cada semana era de horas 20:00 a 8:00 del día siguiente durante los seis meses del contrato de trabajo; además que la liquidación cursante en autos no contempla las horas extraordinarias efectivamente trabajadas por el actor, que nada tiene que ver con los horarios y turnos que deben cumplir los médicos, por lo que no ha existido infracción del citado Decreto Supremo, ya que el incremento en el salario básico se hizo por horas extraordinarias semanales que no han sido consignadas originalmente en la liquidación inicial de fs. 42.
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