Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 147-I Sucre 2 de mayo de 2006
DISTRITO: Cochabamba
PARTES : Ministerio Público y otros c/ Raúl Francisco Vargas Flores.
Falsedad material y otros.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 254 a 255, interpuesto por Raúl Francisco Vargas Flores, impugnando el Auto de Vista de 13 de marzo de 2006, cursante a fojas 245 y 245 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los querellantes Magda Miriam Arnez de Montaño, Simón Corrales Gonzáles y Albina Sarabia de Corrales contra el recurrente, por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, estafa y estelionato previstos en los Arts. 198, 199, 203, 335 y 337 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que, para la admisibilidad del recurso de casación se deben cumplir los requisitos formales exigidos por los Arts. 416 y 417 de la Ley Nº 1970, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de cinco días computables a partir de su notificación con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas sustantivas y adjetivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: que, Raúl Francisco Vargas Flores, recurre de casación de fojas 254 a 255 de obrados, impugnando el Auto de Vista de 13 de marzo de 2006 de fojas 245 y 245 vuelta, emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró inadmisible el recurso de apelación restringida formulado a fojas 140, contra la sentencia condenatoria Nº 13/04 cursante a fojas 124, bajo los siguientes argumentos:
a) que planteó el recurso de apelación restringida cuando se encontraba recluido, por lo que no pudo ejercitar su derecho de defensa; b) que debido a su solicitud se señaló día de audiencia para fundamentación del recurso de apelación, a la que no pudo asistir, por falta de notificación por parte del Oficial de Diligencias al Gobernador del Penal, por lo que no se le permitió su concurrencia a ese actuado procesal al no haberse cumplido con las notificaciones como prevén los Arts. 160 y 169 del Código Adjetivo; c) Que al no concurrir a la mencionada audiencia se produjo su indefensión frente al recurso interpuesto, por cuanto no pudo presentar su fundamentación oral, menos las pruebas que pretendía ofrecer, desconociéndose su derecho a ejercitar la previsión señalada en el Art. 412 del Código de Pdto. Penal, en cuanto a la audiencia señalada y demostrar al tenor del Art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal, los defectos de la sentencia recurrida.
2.- Que, el Auto de Vista impugnado, convalidó los errores procedimentales de los que adolecía el proceso, y, sin sustento legal, doctrinario o jurisprudencial, declaró inadmisible su recurso de apelación, desconociendo las previsiones de los Arts. 413 y 414 del citado cuerpo legal, lo que, según su criterio, habrían hecho variar su situación jurídica- de haber sido observadas conforme correspondía.
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