Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 147 Sucre, 22 de marzo de 2007
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Concursal - Liquidación Forzosa
PARTES : Intendente Liquidador del Banco Sur S.A. c/ Banco Central de Bolivia y otros.
MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 5062-5066, interpuesto por Wilma Perez Paputzachis y Carlos Antonio Zubieta Aguilar, en representación del Banco Central de Bolivia; y de fs. 5070-5076 interpuesto por Fabian Henrry Mendieta Alanis, representante del Banco Sur S.A. en Liquidación, contra el Auto de Vista No. 05 de 1 de septiembre de 2004, cursante a fs. 5026-5030 vta., y su complementario de 27 de septiembre de 2006, cursante a fs. 5047, pronunciado por la Sala conformada por los Conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso civil de liquidación forzosa del Banco Sur S.A. en Liquidación, promovido por el Intendente Liquidador del Banco Sur S.A. al amparo de los numerales 1) y 3) del artículo 120 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que el 30 de abril de 1999, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la sentencia de prelaciones de fs. 4041-4052 vta. de obrados, calificando las acreencias a pagarse en ejecución de la liquidación del Banco Sur S.A., disponiendo conforme al artículo 1355 del Código Civil que se paguen con preferencia los gastos de justicia, los salarios y beneficios sociales de los trabajadores de dicha entidad, luego el pago de las acreencias extraconcursales y, posteriormente, el pago de las acreencias concursales, estableciendo un orden específico a tal efecto, así, determinó que las acreencias extra concursales del Banco Central de Bolivia sean canceladas en el sexto lugar, en tanto que las acreencias concursales que le corresponden, sean canceladas en el noveno lugar.
En segunda instancia, la Sala conformada por los Conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz a fs. 4633 y fs. 4650, mediante auto de vista de 1 de septiembre de 2004, cursante a fs. 5026-5030 vta., y complementado a fs. 5047, confirmó la sentencia apelada ordenando el pago a tercero día de su ejecutoria, de las acreencias preferentes extraconcursales señaladas con sentencias ejecutoriadas con anterioridad a la intervención del Banco Sur S.A. en liquidación y luego proseguir con las demás acreencias concursales.
A consecuencia de este pronunciamiento, Wilma Pérez Paputsachis y Carlos Antonio Zubieta Aguilar, en representación del Banco Central de Bolivia, recurrieron de casación en el fondo y en la forma conforme consta a fs. 5062-5066.
Recurso de casación en el fondo: acusan que se interpretó incorrectamente el artículo 128 de la Ley 1488 de Bancos y Entidades Financieras, que se soslayó lo previsto por los artículos 1 y siguientes del DS 23881 de 11 de octubre de 1994, que se vulneraron los artículos 133, 134 y 135 de la Ley No. 1488, y artículo 1386 del Código de Comercio.
Recurso de casación en la forma: denuncian que el auto de vista impugnado no cumplió con lo dispuesto en el Auto Supremo No. 269, por cuanto los conjueces nuevamente pronunciaron una resolución sin circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación de acuerdo al artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, además, en forma ultra petita establecieron que el Banco Central de Bolivia no se subrogó legalmente las acreencias, sino, hasta el uno por ciento del patrimonio neto de la entidad bancaria en liquidación. Asimismo señalan que se infringieron los artículos 90 y 254.4) del Código de Procedimiento Civil.
Con estos argumentos solicitaron se case el auto de vista impugnado enmendando los errores cometidos por el a quo y por el ad quem dictando nuevo auto de vista que revoque la injusta sentencia.
CONSIDERANDO: Por su parte, el representante del Banco Sur S.A. en Liquidación, recurrió de casación en la forma y en el fondo a fs. 5070-5076.
Recurso de casación en la forma: a) acusa que en el auto de vista, se citaron los artículos 4, 152, 153 y 154 como parte de la Ley General de Bancos, no obstante que dicha ley fue abrogada por la Ley de Bancos y entidades Financieras de 14 de abril de 1993, vigente al momento de la liquidación del Banco Sur S.A.; asimismo, denunció que si el ad quem consideró que la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras no tiene personería ni como demandante, ni como demandado en el presente proceso, debieron anular el mismo porque en estas condiciones no se puede tramitar el proceso, circunstancias que demuestran la ausencia de congruencia en el fallo recurrido; b) denuncia que el ad quem olvidó precisar en el decisorio del fallo recurrido, si la confirmación de la sentencia de primera instancia es total o parcial conforme a lo establecido por el artículo 237-I del Código de Procedimiento Civil, no obstante que en la parte in fine del séptimo considerando se modificó el orden de los grados y preferidos dispuestos en sentencia; c) por otro lado, alega la violación del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil porque no se refirió sobre el ilegal embargo practicado en trasgresión del artículo 126 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, circunstancia reclamada en el punto D) del memorial de fs. 4094-4104.
Recurso de casación en el fondo: alega que en el auto de vista recurrido no sólo se violó el artículo 128 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, sino, además, el artículo 1 del D.S. 23881 de 11 de octubre de 1994 y, que se violaron los artículos 126, 134 y 135 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras.
Con estos argumentos solicitó se case el auto de vista recurrido o en su defecto se anule obrados hasta fs. 5026 inclusive, a efectos de que se dicte una nueva resolución de vista conforme al artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Que así expuestos los fundamentos de los recursos y realizando una revisión integral de los antecedentes del proceso, no sólo en función de las denuncias vertidas en los recursos de casación en la forma, sino, principalmente haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, corresponde hacer las siguientes digresiones:
I. La norma prevista por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, exige que el auto de vista que se pronuncie en ocasión de resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, se circunscriba, precisamente, a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación en el marco del artículo 227 del citado procedimiento, con excepción de lo normado por la última parte del artículo 343 del mismo cuerpo legal.
Asimismo, la doctrina, en correspondencia con la práctica jurídica, exige que las resoluciones emitidas por los administradores de justicia guarden la debida congruencia y exhaustividad, máxime si se considera que el recurso de apelación o de alzada, es el más importante y usual de los recursos ordinarios, constituyendo el remedio procesal a través del cual se pretende que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba.
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