Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 147 Sucre, 17 de marzo de 2.008
DISTRITO: Santa Cruz.
PARTES: Ministerio Público y Roger Martínez Miranda c/ Agapito Vaca Franco y Marco Alejandro Carrillo Gil.
Asesinato (admite los recursos de casación)
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Sucre, 17 de marzo de 2.008
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por: Agapito Vaca Franco a fs. 264 y vta. y por Marco Alejandro Carrillo Gil a fs.270-272 vta., contra el auto de vista No. 216 de 2 de octubre de 2007, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público y Roger Martínez Miranda contra los recurrentes, por el delito de asesinato incurso en el art. 252 del Código Penal, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, para la admisibilidad del recurso de casación, se deben cumplir las condiciones formales previstas en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando los hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado, con relación al precedente o precedentes invocados.
Asimismo, si bien este tribunal ha consentido como una causal para la admisión del recurso de casación las denuncias referidas a la existencia de defectos absolutos en el tramite del proceso; empero, también ha señalado que las mismas deben estar formuladas dentro del marco prescriptivo de los Art. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; por ello, resulta insuficiente la simple enunciación del defecto sin que el recurrente cumpla con la obligación de proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional, sin que ello exima al recurrente de realizar la respectiva invocación de los precedentes contradictorios.
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