Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 204/09
AUTO SUPREMO Nº 147 - Social Sucre, 11 de mayo de 2009.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Diego Moreno Tamayo c/ Empresa Papel y Cartón S.A.
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VISTOS: La acción de inconstitucionalidad de fs. 174-181 formulado por Carlos Schenstrom Mancilla con relación al art. 127 del Cód. Proc. Trab., dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Diego Moreno Tamayo contra la Empresa Papel y Cartón S.A (PAPELCAR), cuyo representante legal es el recurrente de la presente acción y
CONSIDERANDO I: Que por memorial de fs. 174-181 presentado en fecha 22 de abril de 2009, Carlos Schenstrom Mancilla, interpone Acción de Inconstitucionalidad, amparado en el art. 132 de la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009, concretizando en su extenso memorial que el art. 127 del Código Procesal del Trabajo Decreto Ley Nº 16896 de 25 de julio de 1979, vulnera los principios constitucionales contenidos en los arts. 23 numeral 1 (toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal), 108 numeral 1 (conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes), 172 numeral 1 (restringiendo el derecho al trabajo y 410 numeral II (supremacía de la Constitución Política del Estado), solicitando que en cumplimiento del art. 62 numeral 2 de la Ley del Tribunal Constitucional se remita antecedentes y se resuelva este conflicto, por cuanto la mencionada norma acusada de inconstitucionalidad (art. 127 del C.P.T.) delimita y restringe el derecho a oponer excepciones y por lo tanto el derecho a la defensa, al trabajo desconociendo la jerarquía de la Constitución Política del Estado, ya que la resolución a dictarse influirá de sobremanera en el proceso y la resolución de 17 de diciembre de 2008 tendrá que ser revocada, citando para el efecto la S.C. Nº 0019/2005 de 7 de marzo.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos de la acción de inconstitucionalidad, es menester realizar las siguientes consideraciones previas de orden legal:
a) Que el art. 59 de la Ley Nº 1836 de 1º de abril de 1998 dispone que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. Este recurso será promovido por el juez, tribunal o autoridad administrativa de oficio o a instancia de parte.
Es decir, se trata de una acción jurisdiccional extraordinaria que tiene la finalidad de someter al control jurisdiccional una disposición legal, sobre cuya constitucionalidad se tiene una duda razonable y fundada, en aquellos casos concretos en los que una sentencia o resolución administrativa debe fundarse en sus normas, a objeto de que el órgano competente verifique la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal aplicable al caso concreto, con los principios, valores, preceptos o normas de la Constitución. Su naturaleza descansa en el hecho de verificar si la norma acusada de inconstitucional es incompatible con la ley fundamental. Su procedimiento se encuentra previsto en los arts. 62 al 67 de la merituada Ley.
b) Ahora bien, definida como se encuentra la naturaleza del presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, es imperioso mencionar que esta acción tiene como norma marco el art. 120.1ª de la C.P.E. de 1967 que disponía: "Son atribuciones del Tribunal Constitucional conocer y resolver: 1ª En única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales. Si la acción es de carácter abstracto y remedial, sólo podrán interponerla el Presidente de la República, o cualquier otro Senador o Diputado, el Fiscal General de la República o el Defensor del Pueblo". La aplicación procedimental del instituto incidental se materializa en el Capítulo III de la Ley Nº 1836 de 1º de abril de 1998 (arts. 59 al 67): Es decir, que la Constitución de 1967 regulaba tanto el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad contra toda ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial contraria a la Constitución en la que únicamente se encontraban legitimados para interponerla el Presidente de la República, cualquier Senador o Diputado, el Fiscal General de la República y el Defensor del Pueblo, así como el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad que tiene por objeto someter al control de constitucionalidad una disposición legal incompatible con la norma fundamental, legitimando al juez o tribunal o autoridad administrativa para promover de oficio o a petición de las personas naturales o jurídicas que intervienen en el proceso, cuyos procedimientos se encuentran aclarados, normados y previstos en la Ley Nº 1836 del Tribunal Constitucional.
CONSIDERANDO III: Que a partir del 7 de febrero de 2009 se encuentra en vigencia la Nueva Constitución Política del Estado con la abrogatoria del anterior Texto Constitucional de 1967 y que si bien las normas infraconstitucionales que de ella se desprenden mantienen su vigencia entre tanto no sean retiradas del ordenamiento jurídico y siempre y cuando no sean contrarias a la nueva Constitución, corresponde su aplicación inmediata por mandato del art. 410 que dispone:
I. "Todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución".
II. "La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa (...)".
Asimismo, en relación a la acción intentada el art. 132 establece que: "Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la Acción de Inconstitucionalidad, de acuerdo a los procedimientos establecidos por la ley".
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