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TSJ

AS/0147/2010

Tribunal Supremo de Justicia
14 de abril de 2010Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-208/2006

AUTO SUPREMO Nº 147 - Social Sucre, 14 de abril de 2010.

DISTRITO: La Paz

PARTES: William Mamani Cruz y otra c/ Administración Autónoma de Almacenes Aduaneros (AADAA)

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VISTOS:El recurso de casación en el fondo de fs. 181-184, interpuesto por Gilberto Tejada Tapia en representación de la ex Administración Autónoma de Almacenes Aduaneros (AADAA), contra el Auto de Vista Nº 238/05-SSA I, de 8 de noviembre de 2005 cursante a fs. 175, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del la acción sobre reliquidación de beneficios sociales, seguida por William Mamani Cruz y Lourdes Miranda de Murguia contra la entidad a la que representa el recurrente, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:Que, tramitado el proceso laboral, el Juez 4° del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, luego de anulada la Sentencia Nº. 33/98 de fs. 114-116, por efectos del Auto de Vista Nº. 05/03/SSAI de 22 de enero de 2003, emitió la Sentencia Nº 047/2003 de 28 de abril de 2003 (fs. 140-141), declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 5 e IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción de fs. 36 - 38 y vlta.

En grado de apelación, a instancia de Carlos Montaño Ostria, en su condición de Director Jurídico Nacional del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista ahora impugnado, por el que CONFIRMA la sentencia dictada en primera instancia, sustentándose en el hecho de que la entidad demandada tiene la calidad de empresa productiva, entendiendo que "las empresas productivas producen bienes y servicios"; consiguientemente el juez, al haber calculado el bono de antigüedad sobre tres salarios mínimos nacionales en base al D.S. 23474 de 20 de abril de 1993 obró correctamente, así como obró correctamente en cuanto al tiempo de servicios.

Dicho fallo motivó el recurso de casación interpuesto por Gilberto Tejada Tapia en representación de la ex AADAA, en el que acusa:

a) Que la relación de trabajo definida por el art. 2 de la Ley General del Trabajo, entre AADAA y los demandantes se extinguió definitivamente al momento del pago de los beneficios sociales y que si bien reingresaron a prestar servicios en la misma institución lo hicieron como trabajadores nuevos, por lo que el bono de antigüedad debe considerarse desde el segundo año del nuevo contrato y en la escala del art. 60 del D.S. 21060.

b) Violación del art. 6 del D.S. 20862, por haberse dispuesto el pago del bono de antigüedad sin que los demandantes hubieran presentado su calificación de años de servicios expedido por la Contraloría General de la República conforme dispone el citado artículo.

c) Violación del art. 60 del D.S. 21060 y errónea aplicación del D.S. 23474 de 20 de abril de 1993, por haberse realizado el cálculo del bono de antigüedad sobre la base de tres salarios mínimos nacionales aplicable a las empresas productivas, sin considerar que AADAA es una empresa de servicios.

d) Error de derecho al atribuir, a las literales de fs. 47-48, un valor diverso del que le otorga la ley, a mérito de haber sido consideradas cuando las mismas constituyen fotocopias simples sin legalizar.

Concluye solicitando que esta Corte CASE el auto de vista y, deliberando en el fondo, declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO II:Que, del contenido del recurso, los antecedentes del proceso y la decisión del tribunal ad quem, se tiene:

1.- Esta Sala considera que el tribunal ad quem incurrió en error al calificar a la entidad demandada como entidad productora, bajo el convencimiento de que "las empresas productivas producen bienes y servicios".

En efecto, en términos generales, se considerará empresa productiva aquellas involucradas es el proceso de creación y/o transformación de bienes materiales, a diferencia de las que prestan servicios que mas bien se ocupan de otorgar prestaciones; estas prestaciones se diferencian de los bienes en la medida que no se pueden ver, tocar, ni almacenar.

Conforme se tiene del art. 2 del D.L. 7230 de 30 de junio de 1965, AADAA tenía como finalidad el recibir, almacenar y entregar toda mercadería nacional e internacional importada o por exportar, lo que se acomoda a la definición de empresa de servicios.

Consiguientemente y considerando que el D.S. 23474 amplía la base de cálculo a tres salarios mínimos nacionales sólo para el caso de las empresas productivas, correspondía aplicar el art. 13 del D.S. 21137 de 30 de noviembre de 1985 en relación al art. 60 del D.S. 21060 de 29 de agosto de 1985, al no haber obrado de ese modo, el tribunal de apelación al confirmar la sentencia de primer grado incurrió en violación de dicha norma, lo que debe ser enmendado en esta instancia.

2. En lo que respecta al tiempo considerado a efectos del cálculo del bono materia del litigio, el recurrente no acusa infracción legal y si bien cita el art. 2 de la ley General del Trabajo, lo hace de manera referencial, amén de que tal cita resulta incongruente con el fundamento expuesto, a mérito que el citado art. 2 de la Ley General del Trabajo, como bien advierte el recurrente define las categorías de patrono (actualmente tenido como empleador) y empleado u obrero, aspectos no discutidos en el caso por cuanto ha quedado establecido que AADAA tuvo la calidad de empleador y los demandantes tuvieron la calidad de empleados de ella, lo que fue reconocido por ambas partes.

3. Por último y en lo que se refiere al error de derecho en la apreciación de la prueba, se debe considerar que conforme lo tiene establecido esta Corte "para que una prueba, ingrese a formar parte del plexo probatorio, en cumplimiento de los arts. 59, 60 y 158 del Cód. Proc. Trab., debe pasar por una suerte de filtro legal, en razón de la oportunidad de su presentación, la licitud y el origen de la misma, para luego, velando por el cumplimiento del objeto del proceso, cual es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial, evitando que las partes se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o perseguir un fin prohibido por la Ley, el juez, sin encontrarse sujeto a la tarifa legal de las pruebas, tiene que formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes." (AS. Nº 1037-S. Social II, de 11/10/06)

En el marco de lo referido en la jurisprudencia glosada, independientemente a que el juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba, la parte contraria tiene la ineludible obligación de observar los vicios de admisibilidad de la prueba en el momento de ser ingresada la misma, mas no en casación, como pretende el recurrente.

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En lo que se refiere al error de derecho en la apreciación de la prueba, se debe considerar que conforme lo tiene establecido esta Corte "para que una prueba, ingrese a formar parte del plexo probatorio, en cumplimiento de los arts. 59, 60 y 158 del Cód. Proc. Trab., debe pasar por una suerte de filtro legal, en razón de la oportunidad de su presentación, la licitud y el origen de la misma, para luego, velando por el cumplimiento del objeto del proceso, cual es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial, evitando que las partes se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o perseguir un fin prohibido por la Ley, el juez, sin encontrarse sujeto a la tarifa legal de las pruebas, tiene que formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes." (AS. Nº 1037-S. Social II, de 11/10/06) En el marco de lo referido en la jurisprudencia glosada, independientemente a que el juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba, la parte contraria tiene la ineludible obligación de observar los vicios de admisibilidad de la prueba en el momento de ser ingresada la misma, mas no en casación, como pretende el recurrente.

Datos del proceso

Demandante
William Mamani Cruz y otra
Demandado
Administración Autónoma de Almacenes Aduaneros (AADAA)
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento
Tribunal Supremo de Justicia14 de abril de 2010AS/0147/2010Fuente oficial