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TSJ

AS/0147/2010

Tribunal Supremo de Justicia
10 de mayo de 2010Social 2daMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 147

Sucre, 10 de mayo de 2.010

DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.

PARTES: Manuel Barja Paredes c/ I.A.B.S.A.

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 185-187, interpuesto por Myriam E. Miranda Navía, apoderada del actor, contra el Auto de Vista de 27 de diciembre de 2005 (fs. 181-182), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro del proceso laboral sobre pago de bono de antigüedad y reliquidación de beneficios sociales seguido por la indicada recurrente, en representación de Manuel Barja Paredes, contra la empresa Industrias Agrícolas Bermejo S.A. "IABSA", la respuesta de fs. 190 y vta., los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia el 9 de abril de 2005 (fs. 133-134), declarando improbada la demanda de fs. 21-22 y probada la excepción de prescripción, sin costas.

En grado de apelación formulada por la representante del demandante (fs. 137-138), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito Judicial de Tarija, mediante Auto de Vista de 27 de diciembre de 2005 (fs. 181-182), confirmó parcialmente la sentencia, con la modificación de declarar improbada la excepción de prescripción. Sin costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la apoderada del demandante (fs. 185-187), en el que refiere:

Que el Tribunal ad quem interpretó y aplicó erróneamente el D. S. Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, en virtud que el auto de vista que confirma parcialmente la sentencia, se fundamenta en esta normativa jurídica, tampoco consideró lo establecido en la segunda parte del art. 60 del mencionado D. S. Nº 21060, así como tampoco considero el D. S. Nº 23474 de 20 de abril de 1993, el artículo único del D.S. Nº 23101, arts. 4, 13 y 20 de la L. G. T., el D. S. 07850 del 1º de abril de 1966 y el art. 162 de la C. P. E. de 1967. Asimismo acusó que incurrió en error de hecho y en error derecho en la apreciación de la prueba documental y en los agravios expresados en el recurso de apelación porque no se ha considerado que el objeto de la demanda es la reliquidación de los beneficios sociales por el tiempo omitido en el finiquito, más el pago del bono de antigüedad por el tiempo trabajado en la empresa privatizada, desde el 1º de septiembre de 1998 hasta la fecha de su retiro ocurrida el 25 de octubre de1999.

Concluyó solicitando que este Tribunal case parcialmente el auto de vista recurrido, y deliberando en el fondo declare probada la demanda en todas sus partes y disponga la cancelación del bono de antigüedad y la reliquidación de los beneficios sociales, con costas.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones aplicadas en el decisorio del tribunal de alzada, se tiene lo siguiente:

1.- El actor ahora recurrente, mediante su representante, inició la presente causa el 13 de agosto de 2004 (fs. 21-22), demandando a Industrias Agrícolas Bermejo (I.A.B.) el pago de bono de antigüedad y reliquidación de beneficios sociales, indicando que fue trabajador permanente de IAB desde el 1 de enero de 1970 hasta el 25 de octubre de 1999, fecha en que fue despedido de dicha empresa, sin embargo, esta empresa fue privatizada el 1 de septiembre de 1998, con el nombre o razón social Industrias Agrícolas Bermejo S.A. (I.A.B.S.A.) reconociéndole la cancelación de sus beneficios sociales por el tiempo trabajado en la empresa, tal como consta en el finiquito de fs. 14 por 10 meses y 8 días y medio desde el 1º de septiembre de 1998 hasta el 25 de octubre de 1999, habiéndose cancelado el 26 de octubre de 1999 (y pagado el 4 de noviembre del mismo año) a la suma de Bs. 11.603.80. Esta demanda fue negada en todas sus partes por el representante de la empresa demandada, quien opuso a su vez excepción de prescripción (fs. 52-54 y vta.).

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Criterio

Por ello se concluye igualmente que no existe error de hecho ni de derecho en la apreciación de la prueba, pues el objeto del presente proceso laboral se encuentra debidamente identificado por los órganos jurisdiccionales de grado; empero, esas pretensiones no pueden ser tuteladas por las razones anotadas, más aún si los arts. 11 de la L.G.T., 8º del D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949 y 3º del D.S. Nº 7850 de 1º de noviembre de 1.966, establecen que en caso de haberse pactado la sustitución de patronos, con la extinción del contrato de trabajo o la relación laboral, la antigüedad de los trabajadores no se mantiene subsistente y, por ello, ésta debe computarse respecto del sucesor, desde el día siguiente al último cubierto por la indemnización, sin considerar periodo de prueba alguno.

Datos del proceso

Demandante
Manuel Barja Paredes
Demandado
I.A.B.S.A.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva / Por no especificar los agravios en que hubiese incurrido el Tribunal de Alzada
Tribunal Supremo de Justicia10 de mayo de 2010AS/0147/2010Fuente oficial