Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
Auto Supremo: No. 147
Fecha : Sucre, 03 de marzo de 2011
Expediente : Nro. 120/10
Distrito : Cochabamba
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Reynaldo Molina Salvatierra, (fs. 616-617 vlta.), impugnando el Auto de Vista de 30 de marzo de 2010 de fojas 611-613, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la acusadora particular Cinda Filomena Velásquez de Perrucci, contra el nombrado, Reynaldo Molina Salvatierra, Mario Edmundo Angulo Salazar y Donald Velasco Méndez, por la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal, el Requerimiento Fiscal de fojas 628-632. Los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, previamente es necesario aclarar que por determinación del Tribunal Constitucional Plurinacional, que dictó la Sentencia Constitucional No. 1716/2010-R de 25 de octubre de 2010, en cuyo fundamento III.4, octavo párrafo, señaló que: "(...) el Tribunal de Casación, no tiene facultad para tramitar una petición de extinción de la acción, que en su trámite implicaría la sustanciación de una excepción que en estricta observancia del art. 50 del CPP, la Corte Suprema de Justicia, no tiene competencia para hacerlo, dado que el citado precepto la limita a las tres situaciones específicas:"1) Los recursos de Casación; 2) Los recursos de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, y 3) Las solicitudes de extradición. Al margen de esa restricción legal insalvable, se agrega una imposibilidad fáctica, por cuanto el trámite de las excepciones incluye la eventualidad de su impugnación conforme previene el art. 403 inc.2) del Código citado, consagrado además en el art. 180.II de la CPE, debido a que si la petición de extinción de la acción sería conocida y resuelta por el Tribunal de Casación, las partes que intervienen no tendrían un medio de impugnación contra dicho pronunciamiento que admita o rechace dicha solicitud, convirtiéndola en una decisión indebidamente inapelable, pero además dictada por un órgano incompetente, por más que se tratase del máximo Tribunal de Justicia, situación que por supuesto bajo ningún concepto puede concebirse en un Estado de Derecho instituido por la misma Constitución Política del Estado, en base también al principio de igualdad de las partes del proceso..." (Las negrillas y cursiva son nuestras).
Que, tomando en cuenta lo determinado en la referida Sentencia Constitucional 1716/2010-R, así como en cumplimiento de lo previsto en los arts. 44 de la Ley 1836 del Tribunal Constitucional, y el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, que disponen que las Resoluciones Constitucionales son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, se concluye que la Corte Suprema de Justicia, a momento de resolver el presente caso, carece de competencia para resolver de oficio la Extinción de la Acción Penal ya sea por duración máxima del proceso penal, como por prescripción, tomando en cuenta que ambas se tramitan por la vía de excepción. Entendimiento que se hace extensible a los procesos sustanciados con el Código de Procedimiento Penal de 1972. Pasamos a resolver el recurso de casación interpuesta.
CONSIDERANDO: Que concluido el proceso, el Juez Primero de Partido en lo Penal de la Capital del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó la Sentencia de 02 de diciembre de 2003, (fojas 538-540), por la que declaró al procesado, Reynaldo Molina Salvatierra autor del delito de Estelionato, previsto en el art. 337 del Código penal, imponiéndole la pena de 2 años y 6 meses de reclusión, en el penal de Arocagua, con costas y resarcimiento de los daños y perjuicios a favor del Estado y la parte civil, averiguables en ejecución de sentencia. En cuanto a los co-procesados Mario Edmundo Angulo y Donald Velasco Méndez, los absolvió de la comisión del delito previsto en el art. 23 con referencia al art. 337 ambos del Código Penal en la complementación se rectifico el nombre de Donald Velasco Méndez (fs. 544-545).
Apelada dicha Sentencia, por el representante de la parte civil (fs. 549 y vlta.), por el procesado Reynaldo Molina Salvatierra, (fojas 554) y por Mario Edmundo Angulo Salazar (fs. 557 y vlta.), el Tribunal de Alzada, emitió el Auto de Vista de 30 de marzo de 2010 (fojas 611-613), que confirmó en todas sus partes la Sentencia, complementando que el condenado debe cumplir la pena en la Cárcel Pública de San Sebastián.
Contra el mencionado Auto de Vista que confirmó la Sentencia de primer grado, Reynaldo Molina Salvatierra,interpuso el Recurso de Casación de fojas 616-617 y vuelta, el 4 de junio de 2010 a horas 11:55, en el que arguye que el Auto de Vista recurrido, no realizó valoración alguna sobre los puntos apelados, que fueron debidamente fundamentados y que simplemente confirmó la sentencia vulnerando el debido proceso, toda vez que no tomó en cuenta que con el procedimiento Penal de 1972 el Tribunal de Apelación tiene la facultad de realizar una nueva valoración de la prueba, y dictar una nueva sentencia.
1.-Concretamente señala que el Tribunal no analizó el informe pericial, donde se evidencia que la firma estampada en el documento de 19 de noviembre de 1981 en el que se realiza la transferencia a favor de la querellante no le corresponde es decir que no fue estampada por su persona, motivo por el que no cometió el delito, porque su persona no realizó la primera venta a favor de la querellante y cómo es posible que se lo condene por un delito en el que no participó ni cometió.
2.-Alega que tanto el Juez como los Vocales no mencionaron para nada ese informe realizado por el recurrente, y que fue introducido como prueba por su lectura, lo que fue corroborado por la testifical de Melvy Paz de Molina, que refiere que no conoce a la querellante y que nunca firmó minuta alguna en favor de la misma y que tampoco tuvo conocimiento de que su esposo haya realizado transferencia alguna a su favor por lo que se colige que su persona jamás firmó documento alguno de transferencia a favor de la querellante menos que haya participado su esposa.
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