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TSJ

AS/0147/2012

Tribunal Supremo de Justicia
7 de agosto de 2012Civil LiquidadoraMag. Elisa Sánchez Mamani
Proceso
Nulidad de documento.
Sala
Civil Liquidadora
Año
2012

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Texto del fallo

S A L A C I V I L L I Q U I D A D O R A

Auto Supremo: Nº 147

Sucre: 07 de agosto de 2012

Expediente: CH-39-07-S

Proceso: Nulidad de documento.

Partes:Carlos Nina Sacari c/ Abadías Coca Arroyo y otros.

Distrito: Chuquisaca

Segunda Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani

VISTOS: El recurso de casación de fojas 268 a 271 vuelta, interpuesto por Marcial Alvarado Durán en representación legal de Salomé Durán Villca, impugnando el auto de vista de 29 de septiembre de 2007, cursante de fojas 262 a 265 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca en el proceso ordinario sobre nulidad de documento, seguido por la recurrente en contra de Alejandra Durán Villca, la contestación al recurso de fojas 273 a 276, el auto concesorio de fojas 277, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO: Que, tramitada la causa de referencia, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 02 de 12 de enero de 2007, declarando improbada la demanda de fojas 17 a 18, ratificada a fojas 59, 74 a 75, 118 a 119, 132 a 133 y 140 a 141, improbadas las excepciones perentorias de imposibilidad de demandar la acción reivindicatoria, el mejor derecho propietario, la acción negatoria, el interés legítimo para demandar, la cita inatinente de normas sustantivas, la imprescriptibilidad de la acción y la falta de interés legítimo para demandar reconvencionalmente; probadas las excepciones perentorias de usucapión quinquenal y la interrupción de la usucapión decenal, sin costas; declara además probada en parte la demanda reconvencional de fojas 21 a 22, 25, 72, 108, 112 y vuelta, y 139 en relación a la acción reivindicatoria, el mejor derecho, la acción negatoria y los daños y perjuicios; improbada en relación a la usucapión ordinaria o quinquenal y la usucapión decenal o extraordinaria; probadas las excepciones perentorias de falta de acción y derecho en la demandante e improbadas las excepciones perentorias de prescripción y el desistimiento del derecho, declarando en consecuencia válido y legal el documento de 28 de febrero de 1997, inscrito en Derechos Reales bajo la matricula Nº 1011990011929, asiento A - 2 de 8 de diciembre de 1999, ordenando la inscripción de la sentencia en la oficina de Derechos Reales, con la inserción de las piezas pertinentes y demás formalidades de ley; en cuanto a los daños y perjuicios, señaló que se determinará en ejecución de sentencia, así como el evaluó del pequeño departamento de dos plantas, consistente en dos cuartos, un baño y una cocina, para su posterior pago por la demandada, a favor de la demandante.

Apelada la sentencia por ambas partes, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº SCI - 273 de 29 de agosto de 2007, confirma en forma parcial la sentencia Nº 02 de 12 de enero de 2007, sin costas y deliberando en el fondo y con referencia a la adhesión de la apelación planteada por Alejandra Durán Villca de fojas 241 a 242, revoca la decisión del juez de instancia que dispuso efectuar el evalúo del departamento construido en el inmueble, consistente en dos cuartos, un baño y un cocina distribuidos en dos plantas, y la decisión de que la demandada deba cancelar al demandante por tales construcciones, dejando en todo lo demás subsistente la sentencia dictada.

Contra la resolución de segunda instancia, Salomé Durán Villca a través de su apoderado Marcial Alvarado Durán, recurre de casación en el fondo, denunciando:

Violación por interpretación errónea y aplicación indebida de los artículos 510, 491 - 1), 667, 552, 553 y 1287 - II del Código Civil, al considerar que su condición de analfabeta, le impedía saber que una donación debe otorgarse mediante escritura pública; manifiesta que, el tribunal de apelación sin intentar averiguar cual fue la común intención de las partes del contrato de 28 de febrero de 1997, se limita a considerar simplemente una parte de la cláusula segunda, sin tomar en cuenta el segundo párrafo de la misma, que se refiere al carácter de donación del documento, el que por su naturaleza exige para su validez, que sea otorgado mediante escritura pública suscrita ante notario bajo sanción de nulidad.

Finaliza el recurso, solicitando al tribunal de casación en virtud a los artículos 253 - 1), 271 - 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, case en su integridad el auto de vista, deliberando en el fondo, aplicando las leyes conculcadas, dicten nueva sentencia declarando probada la demanda y nulo por falta de forma el contrato de 25 de febrero de 1997, disponiendo que el juez de la causa, expida provisión ejecutorial dirigida a DD.RR. Chuquisaca cancelando y anulando el asiento Nº 2 del folio real Nº 1.01.1.99.0011929.

CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso de casación en el fondo, se ingresa a su consideración y análisis partiendo de los siguientes criterios:

En principio debe dejarse claramente establecido que los jueces de instancia deben limitarse a aplicar las leyes invocadas por las partes en la demanda y en la contestación, por ello, al interponer el recurso de casación en el fondo y solicitarse se reconozca la infracción de una determinada ley, es obvio que la misma debe ser aplicada en la resolución recurrida. Cuando el tribunal de segundo grado no se pronunció sobre la referida norma, corresponde a la parte - de acuerdo a lo establecido por el artículo 196 - 2) con relación al artículo 239 del Código de Procedimiento Civil - solicitar la complementación del referido fallo, sobre cuya base, puede recurrir de casación. En virtud a ello, cuando en el recurso de casación se acusa infracción de leyes que no han sido aplicadas en el pronunciamiento del fallo impugnado, constituye un planteamiento errado del recurso, puesto que no puede haber infracción de la ley que no ha sido aplicada, por lo que el tribunal de casación, en tales casos debe declarar infundado el recurso deducido respecto a tales leyes. En la especie, la recurrente de manera general denuncia violación por interpretación errónea y aplicación indebida de los artículos 510, 491 - 1), 667, 552, 553 y 1287 - II del Código Civil, de la cuales el auto recurrido sólo hace mención para fundar su resolución al artículo 510 del Código Civil y las demás normas no han sido aplicadas en la resolución, por lo que el presente recurso resulta infundado por dichas denuncias; y corresponderá el análisis y consideración del recurso sólo en relación a la denuncia de violación por interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 510 del Código Civil, y se tiene:

La finalidad de la labor de interpretación de los contratos consiste fundamentalmente en averiguar y comprender el sentido y alcance del consentimiento de las partes y, por ende, de cuál fue la voluntad de las mismas a la hora de pactar.

Para ello, se hace necesario analizar todos aquellos actos realizados y negociados en los que puede considerarse que la voluntad de las partes se exterioriza, estudiando asimismo los actos anteriores, coetáneos o posteriores que alumbraron el negocio jurídico, de modo que se pueda llegar al entendimiento de la voluntad común y no de la voluntad individual. Es decir, qué entendieron las partes - en conjunto y no aisladamente - a la hora de proceder a la formalización del contrato, pacto o acuerdo.

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Datos del proceso

Demandante
Carlos Nina Sacari
Demandado
Abadías Coca Arroyo y otros.
Proceso
Nulidad de documento.
Magistrado relator
Elisa Sánchez Mamani
Tribunal Supremo de Justicia7 de agosto de 2012AS/0147/2012Fuente oficial