Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 147/2012
Sucre, 18 de junio de 2012
EXPEDIENTE: Potosí 102/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público contra Fernando Víctor Emilio Apaza Flores y Telma Ibarra Escabias.
DELITO: tráfico.
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Fernando Víctor Emilio Apaza Flores (fs. 250 a 254), impugnando el Auto de Vista Nro. 11/2012 de 2 de mayo de 2012 emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí (fs. 234 a 237), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Telma Ibarra Escabias y el recurrente con imputación por la presunta comisión del delito de trafico de sustancias controladas tipificado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m), ambos de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación tuvo origen en los siguientes antecedentes 1. Sustanciado el proceso por el Tribunal de Sentencia Nro. 2 de Potosí, dictó Sentencia Nro. 18/2011 el 13 de diciembre de 2011, declarando a los imputados autores de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, condenándolos a cumplir la pena de diez años de presidio en el penal de Cantumarca y multa de 10.000 días, a razón de 0,20 centavos de boliviano por día multa (fs. 173 a 182); 2. Dicha Sentencia fue recurrida en apelación restringida por el imputado Fernando Víctor Emilio Apaza Flores (fs.210 a 214), la que fue declarada improcedente por el Tribunal de Alzada (fs. 234 a 237), dando con ello lugar a la presentación del recurso que es caso de autos.
Que el recurrente acusó que el Tribunal de Alzada: a) Al emitir el Auto de Vista, sin ningún fundamento legal, no resultando ser ciertos los hechos enunciados en la disposición primera; confirmó la Sentencia que incurrió en la errónea aplicación de la Ley. (art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal) y que a la vez omitió dar aplicación al art. 362 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la congruencia; b) No consideró en su fundamentación la enunciación del art. 13 del Código de Procedimiento Penal, con relación a la licitud de la prueba, toda vez que en el acta de requisa no se hicieron constar los motivos que impidieron contar con la presencia del testigo o del requerimiento fiscal, cayendo así en la ilicitud del art. 13 del Código de Procedimiento Penal, la cual de acuerdo a la valoración de la prueba, el Tribunal de Sentencia debió observar y no considerar ese extremo, toda vez que el Tribunal, tiene la obligación de ver si la prueba es lícita como lo hizo con la pericia, correspondiendo su absolución por falta de pruebas y no debió ser condenado por una Sentencia basada en elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio y valoración defectuosa de la prueba (art. 370 incs. 4) y 6) del Código de Procedimiento Penal); c) Jamás valoró, ni apreció que su persona no fue encontrada con sustancia controlada alguna de manera dolosa, menos procediendo a comprar, suministrar, realizando transacciones a cualquier título, extremos que hacen ver que no procedió a fundamentar y mucho menos acreditar su grado de participación y culpabilidad sobre el hecho. (art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal); d) No fundamentó con relación a la alegación realizada en la apelación restringida referente a la contradicción de la Sentencia entre la parte resolutiva y la parte considerativa, por lo que el Auto de Vista dictado en fecha 02 de mayo de 2012 Nro, 11/2012 "cae" (textual) en los arts. 416, 417 de la Ley adjetiva penal y siguientes para su casación correspondiente. Invocó en calidad de precedentes contradictorios el Auto de Vista Nro. 200107-Sala Penal 1-414 de 5 de mayo de 2000 emitido en el Distrito de La Paz y los Autos Supremos emitidos por la Corte Suprema de Justicia Nros. 649 de 21 de octubre 2004 y 417 de 19 de agosto de 2003.
Finalizó solicitando que se admita el recurso y casando el mismo, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, se ordene dictar un nuevo Auto de Vista en cual se anule la Sentencia Nro 18/2011 y se decida en base a los fundamentos de la apelación y el Auto Supremo a emitirse.
CONSIDERANDO: Que para la admisibilidad del recurso de casación, resulta menester observar y cumplir con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, los cuales son: 1) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que el recurso de casación sea presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; 3) Señalar en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes invocados, demostrándose previamente la situación de hecho similar; 4) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, siempre y cuando hubiese interpuesto dicho recurso contra la sentencia por causarle agravio, debiendo acompañar como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
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