Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 147/2013
EXPEDIENTE: S.342/2009
PARTES: Miguel Romero Karupay c/ Empresa de Transporte Fluidos “PARAPETI” S.A.
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: Santa Cruz
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VISTOS: El recurso de casación de fojas 129 a 130, interpuesto por Juan Velasco Gutiérrez en representación de la empresa de Transportes y Fluidos “Parapetí” S.A., del Auto de Vista de 21 de enero de 2009 (fojas 126 a 127), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del proceso laboral seguido por Miguel Romero Yarupay contra la Empresa de Transportes y Fluidos “PARAPETÍ” S.A., el memorial de respuesta de fojas 132 a 133, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Camiri, provincia Cordillera del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó Sentencia Nº 02/2008 de 18 de octubre de 2008, (fojas 108 a 111 y vuelta), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 8 a 9 y vuelta del expediente, en lo relativo al pago de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación, bono de antigüedad, primas y horas extraordinarias trabajadas, ordenando a la parte demandada el pago de las sumas de dinero de nueve mil setecientos uno 25/100 bolivianos (Bs. 9.701,25) establecida en el finiquito saliente a fojas 6 y la suma de cuatro mil ciento ochenta y cuatro 16/100 bolivianos (Bs. 4.184,16), relativo al pago de horas extraordinarias, sumas que hacen el total de trece mil ochocientos ochenta y cinco 41/100 bolivianos (Bs. 13.885,41) más el 30% establecido por el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, sumas de dinero que deberán hacerse efectivas en el término de tres días de ejecutoriada la Sentencia. Asimismo, declara IMPROBADA EN PARTE la demanda de fojas 8 a 9 y vuelta, en lo relativo al pago de los feriados, sábados y domingos supuestamente trabajados, ya que en el transcurso del proceso no se prueba ni se especifica la cantidad de los mismos. Con costas a la parte demandada.
En grado de apelación, deducida por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció Auto de Vista de 21 de enero de 2009 (fojas 126 a 127) que CONFIRMA la Sentencia Nº 02/2008 de fojas 108 a 111 y vuelta, pronunciada por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Camiri, Provincia Cordillera. Con costas.
El referido fallo motivó a la empresa demandada a través de su representante legal a interponer el recurso de casación en la forma y en el fondo (fojas 129 a 130), en el que señala los siguientes fundamentos:
Expresa que no se ha determinado en Sentencia y en el Auto de Vista cuál sería el sueldo básico, pese a que la determinación del mismo constituye la base de cálculo de cualquier monto indemnizatorio.
Añade que con relación a la causal de despido, se ha demostrado de manera fehaciente que el trabajador se retiró de manera voluntaria, por haber conseguido una nueva fuente laboral, situación que quedó demostrada con las declaraciones de los testigos Miguel Bejarano Maldonado y José Toro Gutiérrez, así como por las comunicaciones realizadas a la autoridad laboral y los memorándum de llamadas de atención al trabajador. Que con la documental de fojas 57 a 59 de obrados, y prueba testifical producida, se ha demostrado que el ex trabajador hizo abandono de su fuente laboral en la empresa por una mejor oferta de trabajo, retirándose de manera voluntaria y no como interpreta el Juez de instancia y el Tribunal de Alzada que fue despedido de manera indirecta. Que en consecuencia el Juez A quo y el Tribunal Ad quem no valoraron debidamente la prueba documental y testifical ofrecida y producida de parte de la empresa demandada.
Añade que el Tribunal de Apelación incurre en error al confirmar la Sentencia, pese a que reconocen expresamente que ha quedado demostrado que el trabajador se retiró de su fuente de trabajo en forma voluntaria, habiéndose incurrido en una defectuosa valoración de la prueba.
Concluye su recurso indicando que habiéndose demostrado la vulneración de derechos y principios fundamentales, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista de fojas 126 a 127 de obrados pidiendo que éste Tribunal haciendo una valoración correcta de las pruebas, deliberando en el fondo CASE parcialmente el Auto de Vista recurrido, disponiendo que se paguen los beneficios faltantes, vale decir únicamente la vacación por la gestión 2007 y de ninguna manera el desahucio por no existir despido indirecto como expresamente lo reconoce en sus conclusiones el Tribunal de Alzada.
CONSIDERANDO II: Que, analizando los fundamentos del recurso, corresponde a este Tribunal considerar lo siguiente:
Conforme a lo dispuesto por el inciso 2) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, ante el reclamo del recurrente que el Tribunal Ad quem no valoró debidamente la prueba documental y testifical ofrecida y producida de parte de la empresa demandada, incurriendo en error al confirmar la Sentencia, pese a que reconocen expresamente que “ha quedado demostrado que el trabajador se retiró de su fuente de trabajo en forma voluntaria” (sic), y sin embargo, confirman en todas sus partes la Sentencia pronunciada por el Juez.
De la lectura del Auto de Vista, este Tribunal verifica que es evidente el reclamo efectuado por el recurrente, por cuanto el Tribunal de Apelación expresa que “…se evidencia que la parte demandante ha dado cumplimiento a lo que establecen los arts. 66 y 150 del C.P.T. por lo que dentro del proceso ha quedado demostrado que el trabajador se retiró de su fuente de trabajo en forma voluntaria”, “Por lo que el Juez a quo al dictar sentencia ha evaluado correctamente los datos del proceso y se ha enmarcado en lo establecido por el art. 4 del C.P.T.”; sin embargo, en la parte resolutiva del fallo confirma lo determinado en Sentencia, admitiendo con ello que el trabajador fue despedido intempestivamente y acreedor por tanto del beneficio del desahucio.
Respecto del reconocimiento de la obligación de pago de horas extraordinarias establecidas en Sentencia, debe tenerse en cuenta que, las horas extras son las que se realiza en forma circunstancial, eventual, ocasional, necesaria, realmente "extraordinaria", debiendo acreditarse además la necesidad que tiene el empleador de imponer ese trabajo circunstancial, que debe estar por otra parte autorizado o visado por el Inspector de Trabajo, pues como dispone el artículo 46 de la Ley General del Trabajo, la jornada laboral de trabajo no excederá de 8 horas diarias y 48 horas por semana, tomando en cuenta que en principio no está permitido el extender la jornada laboral más allá de las ocho horas que fija la ley, puesto que la legislación y la doctrina, cuando se refieren a la protección del trabajador, lo hacen en este sentido, a efecto de permitirle un adecuado descanso y recuperación luego de la jornada normal de trabajo, previniendo por otra parte la posibilidad de ocurrencia de siniestros o accidentes, debido a la fatiga que supone trabajar en jornadas extenuantes que atentan contra la salud e integridad del trabajador, pese a la aspiración que éste tenga de lograr un mejor nivel de remuneración habida cuenta de sus necesidades siempre crecientes e insatisfechas. Existen también razones de orden material para imponer límite al desarrollo de labores en las condiciones que se analiza, pues al pagarse el doble por hora extra, el trabajador podría realizar el menor esfuerzo durante las primeras 8 horas de trabajo, simplemente para justificar la necesidad de permanecer por más tiempo en su lugar de faenas, obligando al empleador a pagarle una mayor remuneración, incurriendo de esta manera en altos costos, pero además falsos.� �
Por su parte, el artículo 150 en concordancia con el artículo 66, ambos del Código Procesal del Trabajo señala que: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.” Es decir, que en materia laboral, es facultativo al demandante el aportar pruebas o no, pues en aplicación del principio de inversión de la prueba, debe ser el demandado el que desvirtúe las pretensiones del demandante, disposición que encuentra su fundamento en el principio proteccionista del trabajador, expresado en disposiciones constitucionales y legales, así como en la jurisprudencia constitucional y ordinaria.
No obstante lo señalado en el acápite precedente, la libre apreciación de la prueba y la sana crítica no pueden agotarse en una expresión o en una disposición; sino, que más al contrario, deben considerar el conjunto de elementos que rodean a la relación de trabajo, su naturaleza y características, de modo que se otorgue una efectiva protección al trabajador, pero no en desmedro, o poniendo en desventaja al empleador. En este sentido, si bien no se demostró documentalmente la existencia de un registro de control de asistencia, tampoco se demostró que hubiera existido un documento que acredite la autorización para el desarrollo del trabajo en horas extraordinarias respecto al demandante, o que éste efectivamente se hubiese cumplido bajo dichas condiciones. Adicionalmente, se hace necesario indicar que de los documentos presentados tanto por el demandante como por la empresa demandada, como boletas de pago, certificados de trabajo, planillas de pago de haberes, aguinaldos y memorándums, se evidencia que el trabajador desempeñó las funciones de “Ayudante” únicamente, y no como lo indica en su demanda, que además ejerció funciones de sereno, debiendo tenerse presente que en el caso de autos no existe prueba ni indicio alguno que lleve al convencimiento procesal de ser evidente la afirmación de haber efectuado labores en horas extraordinarias, sino la simple aseveración del demandante, sin respaldo legal o material alguno, la que no puede ser suficiente para el reconocimiento de derechos a una de las partes en perjuicio de la otra, desvirtuando el principio de inversión de la prueba en la materia, que no es absoluta al grado que conlleve, por el juzgador, al reconocimiento de hechos, circunstancias y derechos sin más base que el petitorio del trabajador que, por principio está en el deber procesal de mostrar su legitimidad en base a pruebas o indicios cuando menos, que lleven al juzgador� al reconocimiento de lo pretendido, en el marco de la ley, sin generar un enriquecimiento sin causa, en detrimento de los derechos del empleador que también goza de protección constitucional y legal, por lo que no corresponde reconocer al demandante el pago de horas extras.
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