Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 147
Sucre: 5 de mayo de 2014.
Expediente: O-12-08-S
Proceso: Anulabilidad
Partes: Macedonio Gutiérrez Soto y otro c/ Julieta Valdez Mercado
Distrito: Oruro
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
I. VISTOS:
1.- El recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Julieta Valdez Mercado, de fojas 750 a 754 vuelta, contra el Auto de Vista Nº 016 de 16 de febrero de 2008, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de anulabilidad, seguido por Macedonio Gutiérrez Soto y Justo Gutiérrez Soto en contra de Julieta Valdez Mercado, los antecedentes y;
II. CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes.- Que, mediante sentencia de fojas 715 a 718 vuelta de obrados, pronunciado por el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro, se declaró probada en parte la demanda de fojas 139 a 141, e improbadas las excepciones perentorias de falta de acción, derecho y causa, prescripción y cosa juzgada y falta de personería en los demandantes e improbada la demanda reconvencional, interpuesta por la demandada a fojas 14; probadas las excepciones perentorias de obscuridad, contradicción e imprecisión de la demanda reconvencional, opuestas por los demandantes Macedonio y Justo Gutiérrez, a fojas 459 a 460.
Que, en grado de apelación, interpuesto por Julieta Valdez Mercado, de fojas 721 a 723 de obrados, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Oruro, por Auto de Vista Nº 016 de 16 de febrero de 2008, confirmó la sentencia de fojas 715 a 718 de obrados, con costas.
Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante a fojas 750 a 754 vuelta, Julieta Valdez Mercado, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, que se examina.
El presente Auto Supremo es emitido en cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0115/2014, de 10 de enero de 2014.
III. CONSIDERANDO:
3.1.- Denuncias del Recurso de casación.- La recurrente, en su recurso de casación en la forma, formula las siguientes denuncias
Denuncia que la sentencia habría sido pronunciado fuera de plazo, alegando que en reiteradas oportunidades la parte demandante ha solicitado se dicte autos para sentencia (7 de octubre de 2003; 27 de noviembre de 2003; 19 de noviembre de 2003) y finalmente por memorial presentado el 17 de febrero de 2004, y que a dicho memorial le correspondió la providencia de fecha 18 de febrero de 2004 que textualmente señala “ A despacho para resolución”, da cuenta que se proveyó material a fojas 712 vuelta para resolución y que se notificó a las partes en fecha uno de marzo, por lo que considera que corre el plazo para dictar sentencia a partir del 18 de febrero de 2004; sin embargo de haber ya perdido competencia el Juez, de manera subrepticia, aparece un decreto de Autos de fecha 31 de mayo de 2007; es decir a más de 3 años y 3 meses de haberse ordenado que pasara a despacho para resolución; y añade que aún cuando el decreto de autos fuera legal, afirma que se vulnera lo que dispone el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ya se vicia de nulidad el actuado y se pierde competencia. Concluye admitiendo que este aspecto no fue reclamado en su recurso de apelación y considera que debió ser considerado por el tribunal de apelación al tenor del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, relacionado con la obligatoriedad de saneamiento procesal contenida en el numeral 7 del parágrafo primero de la disposición especial segunda de la Ley Nº 1760, máxime si a tiempo de apersonarse ante el Tribunal de alzada por memorial de fecha 12 de octubre de 2007, cursante de fojas 12 de octubre de 2007, se reclamó este extremo, transcribiendo jurisprudencia emanada del máximo Tribunal de Justicia de la Nación y que al no haber sido considerado por el Tribunal de alzada, lo trascribe, como que en efecto procede a la transcripción de la parte considerativa y resolutiva del Auto Supremo Nº 156 de fecha 23 de abril de 2003. Luego denuncia que se han violado los artículos 204 p. I inc. 1), artículo 208, así como el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, con relación al artículo 15 de la Ley de Organización Judicial y concluye aseverando que la anterior Corte Superior de Oruro nunca debió haber dictado el Auto de Vista confirmando la sentencia que se dictó fuera de término, por lo que estando comprendido en la causal de casación señalada por el artículo 254 inc.1) del Código de Procedimiento Civil, señala que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, deliberando en el fondo, anulará obrados hasta fojas 713. Finalmente invoca el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para que se anule obrados de oficio hasta el vicio más antiguo.
En el recurso de casación en el fondo, se formulan las siguientes denuncias:
Denuncia que la sentencia confirmada por el Auto de Vista recurrido hace errónea interpretación con relación a la excepción perentoria de cosa juzgada, acusando que al haberse declarado improbada dicha excepción se habría violado los artículos 1308 inciso 3), 1319 y 1451, todos del Código Civil.
Denuncia que la sentencia de primera instancia confirmada por el Auto de Vista recurrido interpreta y aplica erróneamente lo preceptuado por el artículo 1503-I) del Código Civil, al pretender que se interrumpe la prescripción por la sola tramitación de las demandas precautorias y preparatorias, cuando el requisito para que surta efecto esa interrupción es la notificación a la parte a quien se quiere impedir que prescriba, y concluye señalando que se encuentra inserto en el artículo 253-1) del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente acusa que en el Auto de Vista no se repara en la contradicción existente entre la parte considerativa de la sentencia en la que se dice se hubiera incurrido en la sanción de anulabilidad señaladas por el artículo 554 incisos 1,2, y 3 del Código de Procedimiento Civil, cuando en realidad-sostiene- el referido artículo, ni tiene incisos ni sanciona ninguna nulidad y refiere sobre la falta de reciprocidad, y concluyen que está dentro de las causales de casación en el fondo señalados por el artículo 253 inciso 2) del Código de procedimiento Civil.
Concluye el recurrente, pidiendo que, para el caso de que no se anule obrados, se case el Auto de Vista recurrido como la sentencia, declarado probada tanto las excepciones de cosa juzgada, prescripción, así como la demanda reconvencional e improbadas la demanda principal, así como las excepciones formuladas por los demandantes.
3.2. Fundamentos del Fallo.- Así planteado el recurso, corresponde efectuar las siguientes consideraciones, comenzando por la casación en la forma, pues en caso de estimarse dicho recurso ya no correspondería analizar la casación en el fondo.
Sobre la casación en la forma.- Dado que se pretende la nulidad de obrados amerita efectuar las siguientes precisiones:
De la revisión del expediente y con relación a lo que es motivo del recurso se tiene como acreditados los siguientes hechos: 1.- Que el último alegato en conclusiones fue presentado en fecha 20 de agosto de 2003, al mismo tiempo que se presentó prueba documental, cuya acta de juramento de desconocimiento data de fecha 5 de septiembre de ( 2003).
2.- Que en fecha 7 de octubre de 2007, el actor solicitó se decrete autos, a lo cual el Juez hubo providenciado señalando audiencia de conciliación para fecha 24 de octubre de ese año, y que en fecha 27 de noviembre de 2007 el actor solicitó nuevamente decreto de autos, a lo cual el Juez A quo proveyó ordenando la acumulación del acta de declaración confesoria, hasta ese momento no arrimado al expediente; que en fecha 19 de diciembre de 2003, el actor solicitó nuevamente decreto de autos, a lo que el Juez A quo proveyó señalando nuevamente audiencia de conciliación para 30 de enero de 2004;
3.- Que, en fecha 17 de febrero de 2004, el actor nuevamente pide decreto de autos, a lo que se decreta que el expediente pase a despacho para resolución.
4.- Que en fecha 31 de mayo de 2007 se decreta autos para sentencia, y que la sentencia ha sido emitida en fecha 26 de julio de 2007 , tal como consta a fojas 718 vuelta.
5.- Que, la recurrente no ha observado en primera instancia ni en apelación la supuesta extemporaneidad en la emisión de la sentencia y la consiguiente pérdida de competencia del Juez a quo.
Lino Enrique Palacio ( Manual de Derecho Procesal Civil, tomo I, Décima Edición Actualizada), señala que “La nulidad procesal es la privación de efectos imputada a los actos del proceso que adolecen de algún vicio, en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitud para cumplir el fin al que se hallen destinados”
Conforme lo reconoce la doctrina autorizada, las nulidades procesales, como especie de sanciones procesales, tienen una aplicación restrictiva y fincan en principios que emergen de los sistemas francés e italiano y que se hallan recogidos por nuestro legislador. Estos principios son el de legalidad o especificidad, trascendencia, convalidación y protección.
En mérito al principio de legalidad o especificidad, la nulidad se sanciona solo en los casos previstos por ley expresa (pas de nullité sans texte); se encuentra recogido por el artículo 251-I) del Código de Procedimiento Civil y ahora en el párrafo I. del artícuo105 del Código Procesal Civil. Sin embargo este principio se torna relativo por la inserción de las llamadas nulidades implícitas o virtuales a las que abre camino el artículo 90-I) del Código Adjetivo Civil y ahora el párrafo II del artículo 105 del Código Procesal Civil.
En virtud al principio de trascendencia no existe nulidad sin perjuicio (pas de nullité sans grief). Este principio se configura por tres condiciones: 1) alegación del perjuicio sufrido; 2) acreditación del perjuicio y 3) interés jurídico que se intenta subsanar. “No puede pedir la nulidad quien ha contribuido con su conducta a la producción del vicio” ( Lino E. Palacio). Este Principio se encuentra recogido en el artículo 106-II del Código Procesal Civil.
El principio de convalidación.- No prosperará la nulidad cuando medie consentimiento expreso o tácito de la parte perjudicada. Este principio tiene su fundamento en el carácter dispositivo del proceso civil. El consentimiento es expreso cuando la parte perjudicada realiza el acto procesal ratificando el acto viciado. Es tácito cuando la parte interesada no efectúa el reclamo en la primera oportunidad, deja pasar el tiempo, permitiendo que opere la preclusión de su derecho impugnaticio. Este principio se encuentra recogido en en el artículo 258-3) del Código de Procedimiento Civil y de manera más amplia en el párrafo II del artículo 107 Código Procesal Civil, dispone: “No podrá pedirse la nulidad de un acto, por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita”, y en el mismo sentido el artículo 17-III de la Ley del Órgano Judicial, señala “ La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”
En atención al principio de protección no se puede alegar la propia torpeza como fundamento del pedido de nulidad (nemo auditur propriam turpitudinem allegans). Se encuentra recogido ahora en el párrafo II del artículo 106 del Código Procesal Civil.
Además de los señalados principios, también se rige por el principio de finalidad de las formas o de instrumentalidad de las nulidades procesales, en cuya virtud las nulidades no tienen como objetivo comprobar y declarar el incumplimiento de las formas procesales, pues los actos procesales son válidos si han cumplido sus efectos, no obstante que hubiese algún defecto formal; este principio de alguna manera se encuentra recogido en el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, ahora en el artículo 107-I) del Código Procesal Civil.
De lo relacionado precedentemente se puede concluir que si bien es cierto que por el carácter de orden público de las normas procesales, el cumplimiento de las mismas es obligatorio, conforme prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no puede perderse de vista que las formas procesales son en realidad garantía del debido proceso legal y en última instancia del derecho de defensa en juicio; por consiguiente tales formas procesales no tienen finalidad en sí mismas, pues el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, conforme dispone el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil.
En razón a que la recurrente reclama que el Tribunal ad quem no haya anulado obrados de oficio por la supuesta pérdida de competencia y que igualmente pide que el tribunal de casación declare dicha nulidad de obrados de oficio, corresponde referirse a la normativa vigente en la que se emitió el fallo de segunda instancia y también a la que se encuentra vigente en el momento de la emisión de éste fallo.
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