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TSJ

AS/0147/2014

Tribunal Supremo de Justicia
10 de junio de 2014Penal LiquidadoraMag. Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Proceso
Conducta Antieconómica e Incumplimiento de
Sala
Penal Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº: 147/2014

Fecha: Sucre, 10 de junio de 2014

Expediente: 28/11 Chuquisaca

Parte Acusadora: Ministerio Público y Alcaldía Municipal de Villa

Serrano

Parte imputada: Roberto Quispe Puma.

Delito: Conducta Antieconómica e Incumplimiento de

Deberes.

Recurso: Casación

VISTOS: (Del Recurso en cuestión)

El Recurso de Casación planteado por Roberto Quispe Puma de fojas 652 a 659, impugnando el Auto de Vista Nº 351/11 de 20 de septiembre de 2011 y su providencia complementaria de fecha 29 de septiembre de 2011 cursantes de fojas 589 a 602 vuelta y 608 respectivamente, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Alcaldía Municipal de Villa Serrano contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los artículos 335, 154 y 224 todos del Código Penal, los antecedentes; y,

CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)

Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:

Con base a la Acusación Fiscal de fojas 1 a 3 previa la sustanciación del Juicio Oral, el Tribunal de Sentencia en lo Penal de Padilla del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Sentencia Nº 02/2011 de 30 de marzo de 2011, cursante de fojas 436 a 448 vuelta, dispuso declarar a Roberto Quispe Puma, autor de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionado por los artículos 154 y 224 del Código Penal, condenándolo a la pena privativa de libertad de 3 años de reclusión a cumplir en la cárcel pública de “Padilla”, con costas. Asimismo, se le declaró Absuelto de pena y culpa con relación al delito de Estafa, previsto y sancionado por el artículo 335 del Código Penal; toda vez, que la prueba aportada fue insuficiente para generar la convicción sobre la responsabilidad penal del acusado.

Que, ante esta Sentencia Roberto Quispe Puma de fojas 507 a 528 y 579 a 582, planteo Recurso de Apelación Incidental y Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los artículos 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 22 de junio de 2011 la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dictó Auto de Vista N° 351/11 cursante de fojas 589 a 602 vuelta, declarando la Improcedencia de la Apelación Incidental en relación a los motivos primero, segundo y tercero; y por otro lado Rechazó por Inadmisibles los primero, segundo, tercero e Improcedentes los motivos quinto y sexto de la Apelación Restringida Interpuesta por Roberto Quispe Puma, con costas.

Notificadas que fueron las partes con la Resolución judicial, Roberto Quispe Puma, planteó Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.

CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento del Recurso de Casación)

Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo los siguientes aspectos:

Que, de manera errada el Tribunal de Alzada declaró la inadmisibilidad del punto primero de su Recurso de Apelación Restringida pues, el argumento señalado por dicho Tribunal de: “Que el recurrente atacó un Auto Interlocutorio (040/2010) no se encuentra dentro de las previsiones del art. 407 del Código de Procedimiento Penal” sin embargo, señala el recurrente que se denunció la falta de fundamentación de dicho Auto por constituir este aspecto defecto absoluto; por lo tanto, el Tribunal de Alzada estaba en la obligación de considerar dicho cuestionamiento vulnerándose así su derecho al debido proceso previsto en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado en su vertiente fundamentación de resoluciones, indica como precedente contradictorio el Auto Supremo N° 411 de 20 de octubre de 2006.

Bajo los mismos argumentos del primero punto se denuncia el ilegal rechazó por inadmisible de su segundo motivo de su Recurso de Apelación Restringida señalando que el Tribunal de Alzada al haber admitido su recurso se encontraba en la obligación de fundamentar en el fondo los puntos planteados y no declararlos inadmisibles, invoca el Auto Supremo N° 411 de 20 de octubre de 2006, refiriendo que este precedentes estableció que los Tribunales de Alzada se encuentran obligados a pronunciarse sobre todos los puntos apelados, sin embargo, al declarar inadmisible el Tribunal de Alzada ha omitió el pronunciamiento a sus puntos apelados.

De igual forma que los puntos anteriores el Tribunal de Alzada pese a haber admitido su Recurso de Apelación Restringida por la denuncia de defectos absolutos emite una resolución de forma contraria y declara inadmisible su motivo tercero de su recurso entrando nuevamente en contradicción con el Auto Supremo N° 411 de 20 de octubre de 2006.

Que el Tribunal de Alzada respecto del punto quinto de su Recurso de Apelación Restringida dispone declarar su improcedencia bajo el argumento de que no se hubiese señalado cual la relevancia constitucional vinculada con la inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales con relación a la denuncia de defectos absolutos por defectuosa valoración probatoria, sin embargo, aclara el recurrente que en el mencionado punto no se denunció como defecto absoluto la mencionada defectuosas valoración probatoria, por lo que, el Tribunal de Alzada actuó de forma oficiosa, además de contradictoria ya que de acuerdo al fundamento esgrimido por dicho Tribunal según el recurrente correspondía era declarar la inadmisibilidad de ese punto por la supuesta incorrecta formulación de su recurso y no declarar la Improcedencia, sustenta su Recurso de Casación respecto de este punto invocando el Auto Supremo N° 431 de 15 de octubre de 2005, Auto Supremo Nº 214 de 28 de marzo de 2007, Auto Supremo Nº 411 de 20 de octubre de 2006 y 176 de 28 abril de 2010 realizando la contrastación de estos con el Auto de Vista N° 351/11 de 30 de marzo motivo del presente recurso.

Con relación a la providencia de explicación y complementación de 29 de septiembre de 2011, denuncia que esta fue pronunciada con defectos absolutos y en franca violación a su derecho a la defensa y al debido proceso, reconocido y garantizado por los arts. 115-II y 119-II de la Constitución Política de Estado señalando puntualmente que; a) la providencia complementaria fue emitida únicamente por el Presidente del Tribunal sin la intervención de la Vocal que conformaba el Tribunal de Apelación, vulnerando el art. 125 del Código de Procedimiento Penal; b) se emite una providencia sin la debida fundamentación ya que no explica la razón del porque sustenta que sus fundamentos fueron claros y precisos para rechazar la solicitud de explicación y complementación; c) que en la providencia de complementación de se hubiese modificado el decisorio de sus puntos apelados generándole confusión respecto de su resultado de su Apelación Restringida, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo N° 100 de 24 de marzo de 2005, mismo que se hubiese pronunciado respecto de la suscripción a las solicitudes de complementación y enmienda.

Del Precedente Contradictorio.- Según lo establecido por el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, uno de los requisitos formales de admisibilidad es la invocación de los precedentes contradictorios al momento de interponer el Recurso de Apelación Restringida, sin embargo este requisito es flexibilizado cuando las presuntas contradicciones denunciadas emergen de la emisión del Auto de Vista, tal cual es el caso presente.

Del petitorio.- Que previa la admisión de su recurso, se pronuncie Auto Supremo dejando sin efecto el Auto de Vista y providencia complementaria a efectos de que se pronuncie nueva resolución observando la Doctrina Legal Aplicable.

CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un Recurso de Casación)

Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.

Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: “Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”

De ahí según prevé el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “ El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.

CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales y fundamentación)

Que, de conformidad al Auto Supremo Nº 111 de 11 de abril de 2014, se dispuso la Admisión del Recurso de Casación solo con relación a los Autos Supremos invocados como precedentes contradictorios, para ingresar al análisis y consideración del Auto de Vista recurrido y la invocación de los precedentes contradictorios en su Recurso de Casación a fin de establecer la posible contradicción en la que hubiese incurrido el Tribunal de Alzada al momento de emitir la Resolución objeto de análisis.

Con la finalidad de establecer la supuesta contradicción en que hubiera incurrido el Auto de Vista impugnado se tiene que:

En el recurso de casación se señaló Sentencias Constitucionales, respecto de las cuales, se debe dejar establecido que las mismas no tienen calidad de precedentes contradictorios, así lo determinó la uniforme jurisprudencia de este Máximo Tribunal de Justicia en los Autos Supremos Nº 141 de 10 de marzo de 2004; 153 de 17 de marzo de 2003; 339 de 7 de junio de 2004; 59 de 5 de febrero de 2004; 132 de 18 de mayo de 2006, de la Sala Penal Segunda y 117-I de 31 de enero de 2007 de la Sala Penal Primera: “…Que en el caso de autos, del examen de los actuados procesales, se establece que el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida así como el recurso de casación deducido no ha invocado ningún precedente válido, pues las sentencias constitucionales cuyas fotocopias adjunta, no son precedentes al tenor del art. 416 del Procedimiento Penal, en consecuencia el recurso deducido no cumple con los requisitos formales exigidos para su admisión previstos en los arts. 416 y 417 del referido Código; omisión que no puede suplirse de oficio por ser base y sustento legal para la procedencia del recurso de casación…”, por tal circunstancia las mimas no pueden ser consideradas como precedentes contradictorios.

Se debe tener en cuenta que el Tribunal de Alzada respondió a todos putos cuestionados en la apelación restringida dando conformidad a todo lo cuestionado, por los siguientes aspectos:

Con la finalidad de establecer la supuesta contradicción en que hubiera incurrido el Auto de Vista impugnado se tiene que:

En el recurso de casación se señaló Sentencias Constitucionales, respecto de las cuales, se debe dejar establecido que las mismas no tienen calidad de precedentes contradictorios, así lo determinó la uniforme jurisprudencia de este Máximo Tribunal de Justicia en los Autos Supremos Nº 141 de 10 de marzo de 2004; 153 de 17 de marzo de 2003; 339 de 7 de junio de 2004; 59 de 5 de febrero de 2004; 132 de 18 de mayo de 2006, de la Sala Penal Segunda y 117-I de 31 de enero de 2007 de la Sala Penal Primera: “…Que en el caso de autos, del examen de los actuados procesales, se establece que el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida así como el recurso de casación deducido no ha invocado ningún precedente válido, pues las sentencias constitucionales cuyas fotocopias adjunta, no son precedentes al tenor del art. 416 del Procedimiento Penal, en consecuencia el recurso deducido no cumple con los requisitos formales exigidos para su admisión previstos en los arts. 416 y 417 del referido Código; omisión que no puede suplirse de oficio por ser base y sustento legal para la procedencia del recurso de casación…”, por tal circunstancia las mimas no pueden ser consideradas como precedentes contradictorios.

Se debe tener en cuenta que el Tribunal de Alzada respondió a todos putos cuestionados en la apelación restringida dando conformidad a todo lo cuestionado, por los siguientes aspectos:

Con relación a que, en su recurso de casación reclamó que el Auto de Vista no se pronunció respecto de todos los puntos apelados, al respecto se debe tener en cuenta que el Auto de Vista señaló que el Tribunal de Sentencia valoró las circunstancias y momentos de los hechos acontecidos, llego a determinar punto por punto planteado por el recurrente en su apelación restringida declarando a lo pretendido respecto de la improcedencia de las apelación incidental con relación a los motivos, primero , segundo , y por otro lado rechazó por Inadmisibles los motivos primero, segundo, tercero e Improcedentes los motivos quinto y sexto de la apelación restringida interpuesto por el recurrente.

Además, se debe tener en cuenta que el Tribunal de Alzada de fs. 589 a 602 vta., absorbe los argumentados planteados por el recurrente, resolviéndolos con la debida fundamentación, de donde se argumentó respondiendo a lo solicitado tanto en el recurso de apelación incidental como en el recurso de apelación restringida, resultando no ser cierto lo manifestado por el recurrente.

Respecto de que el Auto de Vista no tuvo la debida fundamentación; al respecto, se debe tener en cuenta que el Tribunal de Alzada realizó el correspondiente control sobre la determinación asumida por el Tribunal de Sentencia pues, de la verificación del Auto de Vista se respondió a los puntos apelados de forma clara, expresa y completa con la correspondiente exposición de motivos, haciendo además una consideración de cuales sus alcances de acuerdo a la jurisprudencia constitucional y del Supremo Tribunal de Justicia, no siendo evidente la falta de motivación alegada por estar claramente determinado el hecho antijurídico como así demostrado la participación del recurrente.

El Auto de Vista tomó en cuenta la magnitud del injusto cometido, realizando un análisis respecto de la culpabilidad y la conducta del autor de los ilícitos ahora estudiados, por lo que no se advierte lo manifestado por el recurrente.

Respecto de la mala valoración de la prueba, es preciso señalar que la valoración de los hechos, como de la prueba se realizó bajo los Principios de Inmediación y Contradicción, los mismos constituyen una atribución del Juez o Tribunal de Sentencia, en ese contexto, el Tribunal de alzada lo que debe realizar es la identificación de la falla, la impericia o arbitrariedad del Juez o Tribunal de instancia en la valoración de los hechos y de las pruebas, observando las reglas de la sana crítica que estén explicadas en el fundamento de la valoración de la prueba de manera clara, concreta y directa, que tenga la posibilidad de lograr la convicción en las partes, más allá de la duda razonable, en ese sentido, el Tribunal de alzada debe controlar que la Sentencia Apelada tenga el sustento fáctico, con una argumentación con base jurídica coherente, respetando siempre la normativa procesal y constitucional, aspecto advertido en el Auto de Vista impugnado.

El Tribunal de alzada identificó la correcta actuación del Juez o Tribunal de Sentencia, en base a las conclusiones establecidas en la Sentencia a través de un análisis armónico y contextual del conjunto de estas para poder establecer si existió infracción o errónea aplicación de la Ley Penal, en la adecuación del tipo penal a la conducta del encausado y, en su caso, si concurrieron los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, en este caso verificado el Auto de Vista recurrido el Tribunal de Alzada en base a los hechos probados en juicio y del análisis probatorio del conjunto de las pruebas llego a la conclusión de que la Sentencia tiene la suficiente fundamentación y motivación tanto en su parte fáctica como jurídica.

Respecto de la mención de la supuesta existencia de defectos absolutos en los que hubiera incurrido el Tribunal de Alzada, se debe tener en cuenta que de lo manifestado por el impetrante en el planteamiento de su Recurso de Casación, no se advirtió cuales los actos vulneratorios de derechos y garantías Constitucionales y/o del procedimiento penal; por lo que se debe dejar constancia, que, no se advirtió la restricción o disminución de los derechos acusados de vulnerados o el resultado dañoso emergente del defecto. En igual forma, en el caso de la inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado se debe realizar la debida fundamentación fáctica y jurídica por el cual se describa e individualice los posibles derechos y garantías conculcados por los operadores de justicia; consiguientemente, resulta en definitiva insuficiente que el recurrente alegue supuestos defectos absolutos, sin cumplir con las obligaciones claramente determinadas mediante la jurisprudencia emitida por éste Tribunal Supremo.

Asimismo, no basta la cita de los precedentes contradictorios, resultando que es menester establecer con precisión el hecho similar comprobado tanto en el Auto impugnado como en el precedente; además, se debe discernir puntualmente el sentido jurídico contradictorio; estos dos requisitos de fondo son imprescindibles, la falta de uno de ellos hace que se declare infundado el recurso de casación, estos presupuestos no fueron cumplidos por el recurrente, en consecuencia no se puede establecer el sentido jurídico contradictorio de la resolución impugnada.

Finalmente, la Sentencia de fs. 436 a 448 consigna en su contenido la existencia de, la enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto de juicio, la identificación del imputado, fundamentación fáctica, la prueba producida por el Ministerio Público, prueba de descargo, conclusiones y fundamentación probatoria, fundamentación jurídica, fundamentación de la pena, votos de los miembros del tribunal, las cuales son debidamente detalladas respecto a la participación del imputado en los hechos delictuosos denunciados.

El recurso de casación, además de su función propia nomofiláctica y unificadora de doctrina, cumple en nuestro ordenamiento jurídico la función de satisfacer el derecho de todo condenado a la sumisión del fallo condenatorio a un Tribunal Superior (artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y, en consecuencia, ha de reconocérsele un espacio propio de control diferenciado y más intenso en el plano jurisdiccional que otros recursos, empero será posible cumplir con ese objeto cuando las partes, a tiempo de realizar la impugnación de los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia, establecen la contradicción con otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Máximo Tribunal de Justicia, situación que en el presente caso no sucedió.

Por otro lado, del análisis del contenido del recurso de casación deducido en este punto, se evidencia que a fojas 608 cursa el Auto de Vista Complementario por el cual el tribunal resuelve "no ha lugar a la complementación y enmienda solicitada", sin tomar en cuenta que dicho auto complementario es parte constitutiva del Auto de Vista impugnado de fecha 20 de septiembre de 2011 cursante a fojas 589 a 602 vuelta, el mismo que, por previsión del artículo 124 del Procedimiento Penal, debe ser fundamentado expresando los motivos de hecho y de derecho en que fundan su determinación, verificándose en dicha resolución la firma de uno solo de los vocales suscriptores del Auto de Vista recurrido, omisión de la firma de uno de los vocales que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 370 inciso 9) y artículo 169-3) del Código de Procedimiento Penal, así como lo previsto por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, que concuerda con el art. 58 inc. 1) de la Ley del Órgano Judicial, que en forma expresa reconocen la competencia de los Tribunales Departamentales de Justicia a través de su Sala en Materia Penal, de sustanciar y resolver el recurso de apelación restringida interpuesta contra las Sentencias; al respecto, de lo dispuesto por el art. 53 de la LOJ, se colige que el Auto de Vista dictado como emergencia del recurso de apelación restringida, debe contener la conformidad de la mayoría absoluta de sus miembros dada su conformación colegiada; entendimiento que es aplicable a las Resoluciones que emerjan como consecuencia de la petición de explicación, complementación y enmienda que formulen las partes, pues esta constituye parte integrante del Auto de Vista; un entendimiento contrario, implica desconocer las normas legales citadas con vulneración al debido proceso en su elemento al juez natural; de lo que se advierte que la denuncia del imputado es evidente en este punto, pues el Vocal que firma el citado auto, asumió la decisión que incluyó una enmienda y complementación al Auto de Vista impugnado cual si fuese un Tribunal unipersonal, no dando la posibilidad al recurrente de conocer la decisión del otro Vocal, actuado que no es admisible y constituye un defecto no susceptible de convalidación.

DOCTRINA LEGAL:

Entre las obligaciones de los jueces que administran justicia está la de cuidar que los juicios se tramiten sin vicios de nulidad, procediendo la revisión de oficio cuando existen violaciones flagrantes al debido proceso, así como defectos absolutos en la sentencia o de procedimiento, como lo disponen los artículos 169, y 370 del Código de Procedimiento Penal.

Las resoluciones emitidas por tribunales unipersonales o colegiados, a efectos de no restringir la garantía constitucional del debido proceso, deben estar debidamente fundamentadas, lo que tampoco acontece con la determinación contenida en el auto complementario de fojas 608, que es parte integrante del Auto de Vista de fojas 589 a 602 vuelta, afectando la omisión directamente a las garantías del debido proceso proclamado en la Constitución Política del Estado.

Debe tenerse presente que la Resolución que se pronuncie como emergencia de la petición de explicación, enmienda y complementación del Auto de Vista impugnado, que se realiza al amparo del art. 125 del CPP, en respeto del derecho al debido proceso, debe ser firmada por los miembros que componen el Tribunal conforme se desprende del art. 53 de la LOJ, toda vez que esa resolución constituye parte integrante del Auto de Vista; la firma de un solo de sus miembros como si fuese un Tribunal unipersonal, implica desconocimiento de las normas citadas y vulnera el debido proceso.

POR TANTO:

La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212 y art. 419 del Código de Procedimiento Penal, respecto del recurso de casación planteado por Roberto Quispe Puma, DEJA SIN EFECTO El Auto de Vista complementario de fecha 29 de septiembre de 2011 cursante a fs. 608, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, sin espera de turno, emita nueva Resolución conforme a la Doctrina Legal Aplicable.

En aplicación del art. 420 del Código de Procedimiento Penal, remítase por Secretaría copia del presente Auto Supremo a todas las Cortes Superiores del País (ahora Tribunales Departamentales de Justicia), para que por intermedio de cada Presidente se haga conocer a los Jueces Penales del Distrito Judicial respectivo la presente Resolución.

En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.-

Magistrada Relatora: Dra. María Lourdes Bustamante

4/2012

FECHA AUTO:2012-12-12

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 324/2012-RRC

Sucre, 12 de diciembre de 2012

Expediente : La Paz 119/2012

Parte acusadora : Ministerio Público, Susana María Inés Peña Barrón y Defensoría de la Niñez y Adolescencia

Parte imputada : Reynaldo Vásquez Cerrudo

Delito : Abuso Deshonesto

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

RESULTANDO

El memorial presentado por Reynaldo Vásquez Cerrudo, cursante de fs. 576 a 595 vta., por el cual interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 37/2012 de 20 de junio, cursante de fs. 509 a 511 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Susana María Inés Peña Barrón y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 en relación al art. 310, todos del Código Penal (CP).

DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

En mérito a la acusación pública (fs. 4 a 6), acusación particular de Susana María Inés Peña Barrón (fs. 13 a 14) y la adhesión de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 2 Maximiliano Paredes (fs. 17 y vta.), en el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se desarrolló el juicio oral que concluyó con la Sentencia 01/2012 de 19 de enero, que cursa de fs. 342 a 352, mediante la cual se declaró al imputado Reynaldo Vásquez Cerrudo, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 con la agravación del art. 310 incs. 2), 3) y 4) todos del CP, imponiéndole la pena de diez años de presidio, más el pago del daño civil y costas a calificarse en ejecución de sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida conforme fluye de la actuación de fs. 366 a 378, siendo resuelto por Auto de Vista 37/2012 de 20 de junio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que admitió el recurso y declaró improcedentes las cuestiones planteadas, manteniendo firme la Sentencia apelada; motivando la interposición del recurso de casación motivo de análisis.

I.1.1. Motivos del recurso

Del memorial del recurso y del Auto Supremo 286/2012-RA de 12 de noviembre, se tienen los siguientes motivos:

El Tribunal de alzada resolvió su recurso de apelación restringida a través del Auto de Vista ahora impugnado, en cuyo mérito solicitó complementación, corrección y enmienda, motivando el pronunciamiento de la respectiva Resolución; sin embargo, no fue emitida conforme las atribuciones del Tribunal colegiado, de acuerdo al art. 53 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), pues su petición fue resuelta sólo por el Vocal relator sin la participación del otro integrante del Tribunal, como si éste fuera unipersonal. Enfatiza que la función de Vocal relator no alcanza las funciones de Presidente de Sala, previstas por el art. 55 de la LOJ, única eventualidad en la que se puede ejercer esas funciones en forma unipersonal y resolver del mismo modo este tipo de solicitudes; además, que no existe norma legal que lo habilite para resolver unipersonalmente la solicitud de corrección, complementación y enmienda y tampoco existe constancia de impedimento del otro integrante del Tribunal; como tampoco puede determinarse su participación en la deliberación en el Auto complementario, mucho menos si dicho alejamiento constituye una excepción prevista en los citados incisos del art. 55 de la LOJ; enfatizando que el referido Auto complementario es parte indisoluble del Auto de Vista impugnado.

Con estos argumentos, denuncia la existencia del defecto previsto en el art. 370 inc. 9) del Código de Procedimiento Penal (CPP), enfatizando que no se puede alegar como intrascendente o innecesaria su participación, con el argumento que la falta de su opinión no modifica el fondo del Auto de Vista recurrido, pues se deja jurisprudencia para que sea un solo miembro de los tribunales colegiados el que atienda las peticiones de complementación, corrección y enmienda, violando la garantía al debido proceso en su elemento al juez natural, desconociendo hasta la fecha cuál la opinión del otro Vocal que conforma el Tribunal, más aún cuando no está descartada que su opinión atienda en su integridad y positivamente su solicitud y que los arts. 117 y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), prohíben el juzgamiento por jueces o tribunales especiales.

Denuncia la existencia de defectos previstos en el art. 370 incs. 4), 5) y 6) del CPP, por la falta de atención o inexistencia de atención objetiva a la fundamentación del recurso, fundamentación complementaria, la prueba introducida o judicializada en audiencia de fundamentación complementaria y su correspondiente valoración, falta de atención positiva o negativa a los precedentes invocados, argumentando que denunció la vulneración al principio de continuidad, por cuanto se interrumpió el juicio por más de veintiún y ciento veinticinco días y se violó el plazo de lectura de Sentencia porque no fue pronunciada inmediatamente concluidos los debates y recibidos los alegatos; empero, el Tribunal de alzada concluyó que no se había vulnerado el principio de continuidad, cuando el fundamento del recurso, su fundamentación complementaria y la prueba presentada, se circunscribieron a la inexistencia de audiencia de juicio que interrumpió su prosecución, pues no se convocó a audiencia de juicio entre el 14 de marzo, 7 de abril y 1 de septiembre de 2011, interrumpiendo la prosecución de juicio por más de diez días.

Además respecto a este motivo, refiere haberse producido una interrupción de ciento veinticinco días, que comprende del 7 de abril al 1 de septiembre de 2011, periodo en el cual un trámite de recusación que demandó en ejercicio de su derecho a la defensa y la prosecución del juicio duro ciento

veinticinco días, enfatizando que el Auto de Vista impugnado no recogió ni incorporó la prueba ofrecida, introducida y judicializada en la audiencia de fundamentación complementaria, mucho menos le asignó a la prueba el valor que le corresponde en aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba, "violando el num. 4) y 5) del CPP, en relación de los arts. 13 y 173 del CPP" (sic). Tampoco el Auto de Vista impugnado y su complementario hacen referencia al por qué son inaplicables los Autos Supremos invocados como precedentes, a los fundamentos fácticos y a la inobservancia o errónea aplicación de la ley o cuales los errores para que no sean aplicables en cada una de las denuncias.

Señala que la Resolución judicial impugnada y su Auto complementario, declararon improcedentes las cuestiones relativas al error in procedendo relativo a la insuficiente fundamentación de la Sentencia, argumentando previo desglose de las conclusiones del Tribunal de alzada y del Auto Supremo 241 de 28 de marzo de 2007, que siguiendo con la línea jurisprudencial, ese Tribunal debió observar alguna omisión o error a la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica que denunció, previo a admitirse el recurso por estos motivos, pero lo que hizo fue declarar directamente improcedente el recurso de apelación sin efectuar observaciones a errores u omisiones en la invocación a las reglas de la sana crítica y sin pronunciarse afirmativa o negativamente sobre la aplicabilidad o inaplicabilidad de los Autos Supremos invocados y al no haberse obrado conforme el entendimiento jurisprudencial, se le coartó su derecho a un debido proceso, pues se le privó del derecho de acceder a un correcto fallo, siendo el trabajo del Tribunal ad quem verificar si el iter lógico desglosado por el Tribunal a quo cumplió las reglas de la sana crítica y de la lógica jurídica, no siendo su trabajo suponer que el Tribunal a quo de la causa hubiese dispuesto conforme a ley si demostraba la duda razonable tal como señaló en el séptimo considerando, numeral segundo del Auto de Vista impugnado.

Haciendo referencia a los Autos Supremos 356 de 26 de junio de 2009, 262 de 27 de abril de 2009, 442 de 10 de septiembre de 2007 y 443 de 12 de septiembre de 2007, referidos a la fundamentación de las Resoluciones judiciales, señala que el Auto de Vista impugnado y su complementario al resolver los fundamentos del recurso de apelación restringida relativo al error in procedendo debido a la insuficiente fundamentación de la Sentencia, omitió pronunciarse sobre la aplicabilidad de los Autos Supremos y observar la procedencia o improcedencia de las denuncias invocadas en el recurso de apelación restringida en cuanto a la violación de las reglas de la sana crítica; además, no observó si como apelante cumplió con las previsiones para pronunciarse en cuanto a la violación de las reglas de la sana crítica, omitiendo pronunciarse sobre cada una de las pruebas denunciadas con la violación de las reglas de la sana crítica, omisiones que le privan del derecho a decidir si acepta o funda impugnación en contra de ellas, violando su derecho a acceder a un justo proceso.

También señala que el Tribunal de alzada declaró improcedente el recurso de apelación restringida en cuanto a la denuncia de violación del principio de continuidad y lectura de sentencia a través de fundamentos en los que no refiere el por qué son inaplicables los Autos Supremos invocados como precedentes y de forma contraria a la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos 167 de 6 de febrero de 2007 y 239 de 1 de agosto de 2005; enfatizando que en el caso se interrumpió la prosecución del juicio porque no se señalaron sesiones consecutivas hasta su culminación sino distantes, provocando interrupciones de 21 y 125 días, detallando el recurrente los antecedentes procesales para sostener su denuncia, enfatizando que la conclusión arribada por el Tribunal de alzada es alejada al principio de verdad material y en contra de los principios de las funciones del Órgano Judicial previstos en los arts. 180.I de la CPE, 3 y 6 de la LOJ, aclarando también que resulta falso que no se produjo prueba al respecto, ya que se ofreció actas de juicio que no fueron consideradas ni valoradas; destacando además que al tratarse de un caso no complejo y con un solo imputado, la lectura de la Sentencia no debió diferirse para tres días después.

En su apelación restringida denunció la omisión descriptiva de las pruebas de descargo ofrecidas en la Sentencia apelada, como los informes periciales respecto a las personalidades de la víctima y de la testigo Susana María Inés Peña; prueba documental de fotografías que evidencian el estado etílico de la referida testigo y la prueba testifical de María Jannet Terrazas de Pucci; pruebas que no fueron escritas en la Sentencia y peor aún fueron tergiversadas como ocurrió con el informe pericial en cuanto a la personalidad de la víctima, sin que el informe pericial y las fotografías fueran mencionadas y descritas en la Sentencia, señalando como precedente contradictorio el Auto Supremo 472 de 13 de noviembre de 2006, que establece que a tiempo de formular la denuncia por defectuosa valoración de la prueba, el impugnante debe precisar cuál es el medio probatorio que considera no ha sido debidamente valorado.

Bajo el acápite "Contrario a los Autos Supremos 422 de fecha 20 de octubre de 2006 y Auto Supremo 214 28 de marzo de 2007" (sic), el recurrente alega que denunció que el Tribunal a quo replicó en la Sentencia la hipótesis de la acusación fiscal y particular, sobre la base de las pruebas de cargo y no de descargo, enumerando las pruebas que no fueron valoradas como la declaración de la víctima, el informe pericial de cargo de la Psicóloga perito Julia Paucara y el informe de la perito Mittzy Rivero Aliaga; habiendo también denunciado la falta de fundamentación de las declaraciones testimoniales de Susana María Inés Peña Barrón y María Jannet Terrazas de Pucci, así como del informe médico del "Dr. Campohermoso" y del certificado médico; enfatizando a partir de la conclusión asumida por el Tribunal de alzada, que en la apelación demandó una revisión correcta del derecho y no una revisión de los hechos; empero, el Tribunal de alzada sin verificar el trabajo lógico jurídico de la valoración de las pruebas del Tribunal inferior supuso que en juicio no demostró la duda razonable, por lo que temerariamente fundamentó que el Tribunal a quo hubiese dispuesto lo contrario.

En ese ámbito, el recurrente expone las contradicciones que existirían en las pruebas de cargo y los criterios que aportaron las pruebas de la defensa y que no hubiesen sido consideradas de acuerdo al siguiente detalle:

El recurrente hace referencia a la declaración de la víctima, quien hubiese brindado dos versiones diferentes y a las contradicciones existentes entre el informe pericial de cargo con el de descargo, respecto al origen de la angustia en la víctima y sin que se considere que el informe pericial de descargo tiene el respaldo de seis "tests" y el de cargo sólo dos, extremos que no fueron respondidos positiva ni negativamente por el Tribunal ad quem.

Sobre este particular, sostiene que la falta de valoración de las pruebas, entra en contradicción con el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, cuestionando que si ambos informes periciales son contradictorios en cuanto al origen de la angustia de la niña, como es que el Tribunal a quo tomó como fundamento de su razonamiento jurídico el informe pericial de descargo, extremo ratificado por el Tribunal ad quem, que además no verificó si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encontraba acorde con las reglas del correcto entendimiento humano.

También cuestionó la credibilidad de la declaración de la víctima y los resultados de los informes con la declaración pericial del perito de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, quien señaló que para establecer la credibilidad del testimonio de la niña y el perfil del imputado, debía realizarse diecinueve criterios o test psicológicos, que alcancen el entorno familiar de la niña, su hermana, la abuela, etc. Haciendo notar en apelación dicha opinión pericial que por aplicación del tercero excluyente automáticamente inhabilitaría el estudio pericial de Julia Paucara; sin embargo, respeto a estos agravios el Tribunal ad quem no afirmó ni negó nada, toda vez que supone que no hubo contradicciones, caso contrario el Tribunal a quo se hubiera dado cuenta.

En la apelación restringida denunció que ofreció como prueba un informe pericial sobre la personalidad de Susana María Inés Peña Barrón, con el que demostró en juicio que la testigo, abuela y tutora de la víctima ejerció fuerte presión sobre la víctima; sin embargo, dicha prueba no fue descrita en la Sentencia sin que el Tribunal de alzada se pronuncie positiva o negativamente, en contradicción con el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, cuestionando como el Tribunal a quo extrajo la verdad jurídica del hecho, si no consideró ni valoró el informe pericial de la personalidad de la referida testigo, extremo que fue confirmado por el Tribunal ad quem, que prefirió validar dicha omisión en vulneración a sus derechos y garantías constitucionales.

También denunció en la apelación restringida, que el Tribunal a quo fundamentó su fallo en la declaración testifical de María Jannet Terrazas de Pucci como prueba en su contra; sin embargo, en ningún acto procesal del proceso sea en etapa preparatoria o de juicio, la mencionada ofreció su declaración; extremo que fue confirmado por el Tribunal ad quem en contradicción con el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007.

Refiere falta de fundamentación valorativa en el informe médico emitido por el "Dr. Campohermoso", pues en la apelación restringida denunció que dicho informe no fue compulsado con el informe médico forense, respecto al origen del diagnóstico de "vulvitis inespecífica", por lo que el Tribunal de alzada tenía como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano y pronunciarse al respecto, y no emitir fundamentos jurídicos sobre la base de supuestos y posibilidades a fin de evitar realizar su trabajo como Tribunal de apelación tal como lo hizo en el séptimo considerando numeral segundo del Auto de Vista impugnado, en contradicción con el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007.

Denunció en la apelación, que los Juzgadores emitieron un juicio de valor de condena en diagnósticos médicos que en juicio no pudieron ser sostenidos como el informe médico forense que diagnosticó "Vulvitis inespecífica", que no fue compulsado con la aplicación y explicación de la documental consistente en el certificado médico forense en la audiencia de 21 de septiembre de 2011, llegando a demostrar en la citada audiencia que el dictamen pudo deberse a varios factores, extremo reconocido por el mismo perito "Hoyos". También denunció que la Sentencia sólo transcribió el certificado médico forense como una de las pruebas principales juntamente al informe pericial de cargo, omitiendo referirse al debate y contradicciones realizadas en la audiencia de 21 de septiembre de 2011. Ante estas denuncias el Tribunal de alzada emitió un criterio sin verificar que el trabajo del Tribunal inferior no haya violentado sus derechos y garantías constitucionales, en contradicción con el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007.

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicita que este Tribunal Supremo de Justicia, admita el recurso y pronunciándose en el fondo declare fundado el recurso de casación, dejando sin efecto la Sentencia, el Auto de Vista y el Auto complementario, para que se disponga que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de La Paz dicte nuevo Auto de Vista de acuerdo a la doctrina legal que se establezca.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 286/2012-RA de 12 de noviembre, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto con excepción del segundo motivo identificado en la citada resolución.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:

II.1. Acusación Fiscal y particular

La Dra. Teresa Vera Loza, Fiscal de Materia, mediante Requerimiento cursante de fs. 4 a 6 y Susana María Inés Peña Barrón, por memorial cursante de fs. 13 a 14, presentan acusación pública y particular respectivamente, a las que se adhiere la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 2 Maximiliano Paredes, mediante el memorial cursante a fs. 17 y vta., contra Reynaldo Vásquez Cerrudo, por la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 con la agravación del art. 310 incs. 2), 3) y 4) todos del CP.

II.2. Juicio oral y Sentencia

Presentada la acusación, el proceso fue radicado en el Tribunal Primero de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, y ante la imposibilidad de conformar el Tribunal con Jueces ciudadanos, el mismo fue remitido ante el Tribunal Segundo de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, instancia que mediante Resolución 295/2010 (fs. 81), radicó la causa, para posteriormente desarrollarse el juicio oral que fue instalado el 8 de febrero de 2011 (fs. 288); sobre el particular a efectos de verificar lo denunciado por el recurrente, sobre violación al principio de continuidad, corresponde hacer una relación de los motivos y el número de audiencias suspendidas:

- Conforme consta a fs. 289, a horas 18:00, del 8 de febrero de 2011, se declaró receso hasta el 15 del mismo mes y año, audiencia que se efectuó, para declararse a horas. 18:50 receso hasta el 23 de ese mes y año a horas. 14:30 (fs. 293).

- Reinstalado el juicio oral en la fecha antes citada, esta se desarrolló hasta horas. 16:10, oportunidad en la que el Presidente del Tribunal declaró receso hasta el 1 de marzo de 2011 (fs. 295 y vta.), audiencia que se desarrolló recibiendo la declaración de testigos y a horas. 18:45 se dispuso receso hasta el 14 de igual mes y año (fs. 298).

- En la audiencia de 14 de marzo de 2011, se recibió prueba de cargo, para luego declarar receso hasta el 21 de marzo de 2011 (fs. 300 y vta.); audiencia que no se llevó a cabo y se suspendió hasta el 30 del mismo mes y año, la que también se suspendió por la presentación de recusación, suspendiéndose hasta que se resuelva la misma (fs. 300 y vta.).

- El juicio se reinstaló el 1 de septiembre de 2011 (fs. 300 vta.), que nuevamente se suspendió por inasistencia de los jueces ciudadanos para el 13 de igual mes y año (fs. 301), audiencia que fue suspendida por inasistencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia hasta el 21 de septiembre de 2011 (fs. 301 vta.).

- Reinstalado el juicio en la fecha indicada se recibió prueba, para después declararse receso hasta el viernes 30 de septiembre de 2011 (fs. 306), la que se suspendió por inasistencia de la defensa del acusado hasta el 6 de octubre del mismo año (fs. 206 y vta.).

- Después de desarrollarse la audiencia de juicio el 6 de octubre de 2011, nuevamente se declaró receso hasta el 11 del mismo mes y año (fs. 309 y vta.), la que fue suspendida por inasistencia del representante del Ministerio Público para el 15 de octubre del mismo año (fs. 310), que luego de instalar se suspendió, para que se proceda con la notificación del perito ofrecido por la defensa, hasta el 24 de igual mes y año (fs. 310 vta.), la que se suspendió por inasistencia del Fiscal hasta el 27 de octubre del mismo año (fs. 311), audiencia que luego de instalada se volvió a suspender hasta el 29 de octubre de 2011 (fs. 312).

- El juicio se reinstaló el 16 de noviembre de 2011 (fs. 312), pero se suspendió por

falta de notificación a la perito Mitzy Rivero, para el 22 de igual mes y año; audiencia de juicio que se instaló dando a conocer a las partes la presentación del dictamen de la perito para que éstos puedan analizarla, nuevamente se suspendió el juicio para el 28 de noviembre de 2011 (312 y vta.), el cual se desarrolló recibiendo prueba pericial, declarándose nuevo receso hasta el 5 de diciembre del mismo año (fs. 317).

- Reinstalado el juicio oral el 5 de diciembre de 2011, se continuó con la recepción de la prueba pericial, declarándose nuevo receso hasta el 12 de igual mes y año (fs. 324 y vta.); audiencia de juicio que se instaló para continuar recepcionando la prueba pericial, declarándose nuevo receso hasta el 19 del mismo mes y año (fs. 330); audiencia que se instaló y se recibió prueba documental, volviéndose a declarar receso hasta el 5 de enero de 2012 (fs. 334); en esa oportunidad la audiencia de juicio fue suspendida por inasistencia del Fiscal, hasta el 12 de enero del mismo año, que también fue suspendida por inasistencia del Ministerio Público (fs. 335), hasta el 19 de enero de 2012.

- El juicio oral se reinstaló el 19 de enero de 2012, concluyendo con la lectura de la parte resolutiva de la Sentencia (fs. 341) y declarando un receso hasta el 25 del mismo mes y año, para la lectura íntegra de la Sentencia, para ello se hizo constar los días inhábiles que precedían a la fecha citada.

- El 25 de enero se dio lectura a la Sentencia 01/2012, que cursa de fs. 342 a 352, mediante la cual se declaró al imputado Reynaldo Vásquez Cerrudo, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 con la agravación del art. 310 incs. 2), 3) y 4), todos del CP.

II.3. Apelación restringida, Auto de Vista y Auto complementario

Notificado con la Sentencia 01/2012 de 19 de enero, el imputado interpuso el recurso de apelación restringida que cursa de fs. 366 a 378, que fue resuelto mediante el Auto de Vista 37/2012 de 20 de junio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que admitiendo el recurso, declaró improcedentes las cuestiones planteadas, manteniendo firme la Sentencia apelada.

En conocimiento del Auto de Vista impugnado, el imputado por memorial cursante de fs. 516 a 517, solicitó complementación y enmienda, habiendo el Dr. Elías Fernando Ganam Cortez, Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictado la Resolución de 2 de agosto de 2012, cursante a fs. 518, por el cual se procedió a la corrección del número de un Auto Supremo citado en la resolución ahora recurrida, aclarando además con relación a la admisibilidad del recurso de apelación incidental que para su consideración debió haberse hecho reserva de la

misma en audiencia de juicio, señalando con respecto a los demás puntos que "...estando claros y precisos los fundamentos expuestos en la merituada resolución no ha lugar a lo solicitado debiendo estarse a los datos del proceso" (sic).

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

Establecido el ámbito de análisis en el Auto de Admisión del presente recurso y al

advertirse el planteamiento de distintas temáticas, se pasa a resolver considerando el orden señalado en el acápite I.1.1 de la presente resolución en los siguientes términos:

III.1. Falta de conformación del Tribunal para resolver la petición de complementación y enmienda

El recurrente como primer motivo del recurso de casación denuncia que, ante la solicitud de enmienda y complementación, se dictó la respectiva Resolución, la cual, según denuncia no cumple lo dispuesto por el art. 53 de la LOJ, pues su petición fue resuelta sólo por el Vocal relator sin la participación del otro integrante del Tribunal; lo que considera defecto previsto en el art. 370 inc. 9) del CPP.

Sobre el particular, es menester referirse a lo dispuesto por el art. 51 inc. 2) del CPP, que concuerda con el art. 58 inc. 1) de la LOJ, que en forma expresa reconocen la competencia de los Tribunales Departamentales de Justicia a través de su Sala en Materia Penal, de sustanciar y resolver el recurso de apelación restringida interpuesta contra las Sentencias; al respecto, de lo dispuesto por el art. 53 de la LOJ, se colige que el Auto de Vista dictado como emergencia del recurso de apelación restringida, debe contener la conformidad de la mayoría absoluta de sus miembros dada su conformación colegiada; entendimiento que es aplicable a las Resoluciones que emerjan como consecuencia de la petición de explicación, complementación y enmienda que formulen las partes, pues esta constituye parte integrante del Auto de Vista; un entendimiento contrario, implica desconocer las normas legales citadas con vulneración al debido proceso en su elemento al juez natural.

En autos, pronunciado el Auto de Vista impugnado, el imputado amparado en lo dispuesto por el art. 125 del CPP, mediante memorial cursante de fs. 516 a 517, solicitó enmienda y complementación; petición que fue resuelta mediante el Auto de 2 de agosto de 2012, que cursa a fs. 518, firmado únicamente por el Dr. Elías Fernando Ganam Cortez, Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y no así por el otro integrante del Tribunal de alzada; de lo que se advierte que la denuncia del imputado es evidente, pues el Vocal que firma el citado auto, asumió la decisión que incluyó una enmienda y complementación al Auto de vista impugnado cual si fuese un Tribunal unipersonal, no dando la posibilidad al recurrente de conocer la decisión del otro Vocal, actuado que no es admisible y constituye un defecto no susceptible de convalidación conforme las previsiones del art. 169 - 3) del CPP.

III.2. Violación al principio de continuidad en el juicio oral

El recurrente, como segundo y quinto motivo del recurso de casación identificado en la presente Resolución, manifiesta que en juicio oral, se vulneró el principio de continuidad, en contradicción a la doctrina establecida por los Autos Supremos 167 de 6 de febrero de 2007 y 239 de 1 agosto de 2005, a los que corresponde referirnos para el análisis previsto por el art. 419 del CPP.

Auto Supremo 167 de 6 de febrero de 2007, que estableció que: "esta Sala estima que el espíritu del CPP y del sistema oral acusatorio, contiene como regla general, el principio de continuidad de la audiencia de juicio, el que consiste en que aquella se realiza sin interrupción, durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su culminación, estableciendo como excepción al mencionado principio, la suspensión de dicha audiencia, por un plazo máximo de diez días, tan solo una vez y en cualquiera de los casos enumerados en la disposición 335 del CPP, bajo el principio de taxatividad, siendo también aceptable la suspensión como emergencia del trámite de la apelación incidental emergente del trámite de las excepciones previas, empero este procedimiento debe también observar el principio de celeridad y tramitarse con preferencia a cualquier otra cuestión pendiente, debiendo resolverse dentro de los plazos expresamente determinados por ley. El principio de celeridad, persigue que el juicio se desarrolle en un lapso cerrado mediante un proceso consecutivo para la exposición de la acusación, las pruebas, las alegaciones o informes de las partes y de inmediato se dicte la sentencia, con ello se busca hacer efectivo que el proceso se desenvuelva sin dilaciones indebidas".

El Auto Supremo 239 de 1 de agosto de 2005, asumió similar posición con respecto a la violación al principio de continuidad que rige el juicio oral.

El entendimiento asumido por los Autos Supremos con respecto al principio de continuidad, se basa en una interpretación y los fines que persiguen los arts. 334, 335 y 336 del CPP, que el juicio se desarrolle sin interrupción hasta que se dicte Sentencia, evitando dilaciones indebidas.

De la revisión de antecedentes, corresponde precisar que, si bien el recurrente acusa la vulneración al principio de continuidad de la audiencia de juicio oral, indicando que el juicio se interrumpió por un plazo mayor al previsto por Ley, además de no haberse pronunciado la Sentencia dentro del plazo de ley; empero es necesario precisar que el entendimiento de los arts. 334, 335 y 336 del CPP, en referencia al principio de continuidad fueron precisados por los Autos Supremos 93 de 24 de marzo de 2011, 40 de 29 de marzo de 2012 y 125 de 15 de junio de 2012, de los cuales se colige que, los recesos de la audiencia del juicio oral y su reanudación que no son inmediatas, no implica la infracción por sí misma del principio de continuidad, más aún si existe motivo legítimo que justifique la declaración de receso o motivo que impide la reanudación inmediata de la audiencia del juicio oral; para ello el Tribunal de alzada, está obligado a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida fundada en la infracción del principio de continuidad del juicio oral, realizar el examen de todas y cada una de las determinaciones de receso y suspensión de audiencias dispuestas por la autoridad jurisdiccional, para establecer si en el caso concreto se transgredió o no el principio de continuidad.

Como podrá advertirse los Autos Supremos invocados como precedentes por el recurrente fueron superados por la doctrina legal aplicable establecida por los

Autos Supremos citados en el párrafo que precede, que exigen que para verificar la existencia de vulneración al principio de continuidad debe realizarse un examen de todas y cada una de las determinaciones de receso y suspensión de las audiencias. En autos conforme se desprende del Acta de Registro de Juicio y del detalle de audiencias suspendidas que se identificó en el apartado II.2 de esta resolución, el juicio oral sufrió varias suspensiones, que se debieron a la inasistencia a juicio de jueces ciudadanos, Ministerio Público, las partes y perito, así como al planteamiento y resolución de una recusación formulada por la parte imputada en ejercicio de su derecho a la defensa, constituyendo motivos justificados de suspensión que no fueron reclamados oportunamente por el hoy recurrente, en esa virtud no es evidente la vulneración al principio de continuidad.

Por otra parte, debe tenerse presente que el segundo párrafo del art. 361 del CPP, establece que "por la complejidad del proceso o lo avanzado de la hora podrá diferirse la redacción de los fundamentos de la Sentencia y se leerá sólo la pare resolutiva, señalando día y hora de audiencia para su lectura íntegra, la que se realizará en el plazo máximo de tres días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva"; de esta norma se colige que el Juez o Tribunal de Sentencia puede diferir la redacción de los fundamentos de la Sentencia, por la complejidad del proceso o por lo avanzado de la hora, debiendo darse lectura íntegra en audiencia que desarrolle en el plazo máximo de tres días posteriores. En autos, el recurrente reclama que la Sentencia debió leerse íntegramente a la conclusión del juicio, por tratarse de un proceso que no era complejo y sólo existía un procesado; al respecto de fs. 341 se advierte que el juicio concluyó el día 19 de enero de 2012 a Hrs. 19:00 y se señaló audiencia para el día 25 de enero, justificando los motivos, por lo que no es evidente la vulneración al principio de continuidad.

III.3. Falta de fundamentación del Auto de Vista

El recurrente, como tercer, cuarto y sexto motivo de su recurso de casación, manifiesta que el Tribunal de Alzada, al declarar directamente improcedente su recurso de apelación restringida, lo realizó sin la debida fundamentación y omitiendo pronunciarse afirmativa o negativamente sobre la aplicabilidad o inaplicabilidad de los Autos Supremos invocados en el recurso de apelación restringida. A este efecto invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007, 356 de 26 de junio de 2009, 262 de 27 de abril de 2009, 442 de 10 de septiembre de 2007, 443 de 12 de septiembre de 2007 y 472 de 13 de noviembre de 2006.

III.3.1. Sobre la falta de atención positiva o negativa a los precedentes invocados

Sobre este motivo el recurrente manifiesta, que el Auto de Vista impugnado declaró improcedente el motivo del recurso de apelación restringida subtitulado "insuficiente fundamentación de la sentencia", con el argumento expuesto en los numerales primero y segundo del séptimo Considerando, en contradicción a la doctrina legal establecida por el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, señalando que esta omisión restringe su garantía constitucional a un debido proceso, privándole del derecho a acceder a un correcto fallo; para verificar si es evidente lo denunciado corresponde remitirnos al precedente citado.

El Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, establece que: "ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido observadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana crítica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse a actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución del mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente a admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanados la observación referida, los tribunales deberán declarar inadmisible los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación..."

En referencia a este motivo del recurso el Auto Supremo invocado, refiere a la obligación que tienen los Tribunales de alzada, previa a la admisión del recurso revisar si el recurso cumple con los requisitos previstos por el art. 408 del CPP, en caso de advertir su incumplimiento deberán observar para que sean subsanados en el plazo previsto por el art. 399 del CPP, en caso de no incumplimiento, deberá declararse inadmisible el recurso.

El recurrente, manifiesta que el Tribunal de alzada, antes de declarar directamente improcedente este motivo del recurso de apelación restringida, debió previamente observar alguna omisión o error a la invocación de la sana crítica, para que las subsane.

Con la finalidad de resolver este motivo del recurso, es menester hacer referencia a lo dispuesto por el art. 399 del CPP, que precisa que: "si existe defecto u omisión de forma, el tribunal de alzada lo hará saber al recurrente, dándole un término de tres días para que lo amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo, y si el recurso es inadmisible lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo".

En autos, conforme se desprende del contenido del Auto de Vista 37/2012, el Tribunal de alzada, previa consideración de los motivos del recurso de apelación restringida, en la parte resolutiva admitiendo el recurso de apelación declaró Improcedente las cuestiones planteadas; de ello se colige que no es evidente, lo denunciado, que el Tribunal de alzada hubiera declarado improcedente el recurso de apelación restringida sin antes considerar los argumentos expuestos en el recurso de apelación restringida; por ello, en lo referente a este motivo del recurso no es cierto que el Auto de Vista impugnado hubiera contradicho el precedente invocado.

III.3.2. Sobre la falta de una adecuada fundamentación o atención

negativa a los fundamentos del recurso de apelación

Sobre este motivo, el recurrente señala que el Auto de Vista impugnado, atendiendo el motivo del recurso de apelación restringida "insuficiente fundamentación de la sentencia", lo declaró improcedente, con el fundamento consignado en los numerales primero y segundo del séptimo Considerando, en los que omitió pronunciarse sobre: la aplicación de los Autos Supremos invocados; la procedencia o improcedencia de las denuncias invocadas en el recurso de apelación restringida, en cuanto a la violación de las reglas de la sana crítica, y el pronunciamiento sobre cada una de las pruebas denunciadas con la violación de la sana crítica; situación que le priva a decidir si acepta o funda impugnación en contra de ellas.

Manifiesta que el Auto de Vista, contradijo al Auto Supremo 442 de 10 de septiembre de 2007, que estableció como doctrina que: "es deber del tribunal de apelación y de todo administrador de justicia realizar una adecuada motivación de las resoluciones que pronuncie, porque constituye un elemento esencial del debido proceso, que permite a las partes asumir conocimiento sobre el razonamiento intelectivo desarrollado por los juzgadores; en ese entendido, es pertinente señalar que la falta de fundamentación constituye un defecto absoluto en la tramitación de la causa, por lo que el tribunal de casación en resguardo de los principios del debido proceso, seguridad jurídica, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, establece que cada punto impugnado en el recurso de apelación debe ser resuelto sobre la base de un argumento jurídico individualizado, sólido y convincente, pronunciando una resolución congruente y exhaustiva...".

El Auto Supremo, esencialmente refiere que, constituye vicio absoluto no susceptible de convalidación, las omisiones que atentan contra el derecho a la defensa y al debido proceso; porque los Tribunales de alzada, tienen la obligación de dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones plateadas por los recurrentes.

De obrados se advierte que el recurrente, en su recurso de apelación restringida a fs. 370, con el párrafo "II APELACIÓN RESTRINGIDA - ERROR IN PROCEDENDO", denuncia insuficiente fundamentación de la Sentencia, y falta de "fundamentación descriptiva en la Sentencia"; ahora bien, el Auto de Vista, en el séptimo Considerando, en cuatro numerales engloba todos los motivos del recurso de apelación restringida, donde no se advierte una respuesta a este motivo del recurso de apelación restringida, si bien, en el numeral cuarto, expone que "el Tribunal amparado en el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial revisando de oficio la Sentencia en su integridad evidencia que la misma cumple a cabalidad con la fundamentación exigida por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, así como la jurisprudencia establecida" (sic); este argumento no responde la denuncia de insuficiente fundamentación de la Sentencia, lo que significa ser evidente, la omisión que denuncia el hoy recurrente, que el Tribunal de alzada desestimó pronunciarse sobre todos los motivos del recurso de apelación restringida, descuido que importa vulneración a la garantía al debido proceso y derecho a la defensa, constituyéndose en un vicio absoluto conforme se desprende de lo dispuesto por los arts. 398 y 169.3 ambos del CPP.

El Auto Supremo 443 de 12 de septiembre de 2007, desarrolla la misma temática sobre la fundamentación de las resoluciones judiciales. Los Autos Supremos 336 de 26 de junio de 2009 y 262 de 27 de abril de 2009, contienen fundamentos que tienen por finalidad declarar infundado el recurso de casación, por ello no es posible realizar el contraste en los términos previstos por el art. 419 del CPP.

III.3.3. Sobre la falta de fundamentación descriptiva de las pruebas en Sentencia

El recurrente señala que, en la apelación restringida denunció la omisión descriptiva de las pruebas de descargo ofrecidas por la defensa, tales como: i) Informe pericial de descargo de la Lic. Mitzy Rivero; ii) Informe Pericial de descargo de la personalidad de la testigo abuela Susana María Inés Peña; iii) Prueba documental de fotografías que evidencian el estado etílico de la abuela Susana María Inés Peña Barrón; y, iv) Prueba testifical de María Jannet Terrazas de Pucci; a este efecto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 472 de 13 de noviembre de 2006

Sobre este motivo, corresponde señalar que de lo dispuesto por el art. 416 del CPP, se entiende que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista contrarios a otros precedentes pronunciados tanto por los Tribunales Departamentales de Justicia como por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; debiendo deducirse de la norma citada que existe contradicción cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance. Se hace referencia a este aspecto, con la finalidad de precisar que para que este Tribunal realice la labor de contraste entre el Auto de Vista impugnado con el precedente invocado, esta última Resolución debe reunir los presupuestos establecidos por el art. 416 del CPP, situación que no ocurre en el caso de autos, pues el Auto Supremo 472 de 13 de noviembre de 2006, constituye una Resolución de INADMISIBILIDAD de un recurso de casación, de modo que sus fundamentos tienen por finalidad declarar inadmisible el recurso de casación, en consecuencia al no ser posible realizar la labor de contraste este motivo deviene en infundado.

III.4 Sobre la falta de fundamentación valorativa de la Sentencia

Como séptimo motivo del recurso de casación, señala que en el recurso de apelación restringida denunció que el A quo, replicó en la Sentencia la hipótesis de la acusación fiscal y particular, sobre la base de las pruebas de cargo y no de descargo; señala, que el simple enunciamiento descriptivo o transcripción de las pruebas no es sinónimo de la apreciación de los medios probatorios conforme a las máximas de la lógica jurídica, pues la simple enunciación de las pruebas violenta

los principios y garantías constitucionales al debido proceso; por ello en apelación enumeró las pruebas que no fueron valoradas; pero no obstante esta precisión el Tribunal de alzada en el séptimo Considerando numeral segundo del Auto de Vista impugnado no las consideró; agrega que, demandó en apelación una revisión correcta del derecho no la revisión de los hechos, concluyendo que el Auto de Vista recurrido contradice la doctrina legal establecida por el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007.

Con la finalidad de verificar si lo denunciado es evidente corresponde remitirnos al auto invocado que como doctrina legal establece que: "nuestro sistema procesal a este método de valoración de la prueba, exige una adecuada fundamentación de la sentencia lo que permite controlar las inferencias lógicas del juzgador, por eso que los razonamientos de los jueces deben tener un sustento acorde a las normas propias del entendimiento humano, al grado tal que una sentencia pueda ser entendida en su elemental lógica hasta por un lego. Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las prueba, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio. Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no solo que el tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que estas no sean contradictorias entre si, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, no puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de un modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda. El tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano, analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responde a las reglas del recto entendimiento humano sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio...".

En autos, es menester precisar que el Tribunal de alzada, tiene la obligación de pronunciarse y responder a los cuestionamientos planteados por el recurrente; en este caso correspondió remitirse a la denuncia cursante a fs. 371, intitulada "falta de fundamentación valorativa de la sentencia, violación del debido proceso y el derecho a defensa", debiendo absolver el mismo, emitiendo criterios jurídicos de manera debidamente fundamentada y motivada, aspecto que no ocurre en el presente caso, toda vez que el Ad quem, conforme consta en el numeral segundo del último Considerando del Auto de Vista (fs. 511) se limita, además de transcribir parte de la Sentencia constitucional 1274/2001-R de 4 de diciembre, a señalar que: "En cuanto a la valoración defectuosa de la prueba tiene un alcance preciso, dejando claramente establecido que este Tribunal no tiene la facultad o potestad de revalorizar la prueba, toda vez que es una facultad privativa del Tribunal a quo, y lo que en el caso de autos correspondía que la parte acusada demuestre por lo menos la duda razonable respecto a los hechos imputados, respecto a los cuales seguramente el tribunal a quo de la causa, hubiese dispuesto conforme a Ley..." (sic); lo que demuestra claramente la falta de fundamentación en la que incurre el Tribunal de alzada, pues este omite dar respuesta fundamentada y motivada al motivo del recurso de apelación restringida, omisión que constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación, porque vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso; siendo entonces cierto que el Auto de Vista impugnado es contrario a la doctrina legal establecida por el Auto Supremo invocado.

III.5. Doctrina legal aplicable

El Art. 180. I de la CPE, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece la garantía al "debido proceso", principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en un recurso.

Corresponde ratificar que este Tribunal Supremo de Justicia, sentó la línea jurisprudencial con respecto al deber de los Jueces y Tribunales de desarrollar los fundamentos de la resolución, a más de ceñirse a los puntos cuestionados, vale decir, que cada punto resuelto debe llevar su respectivo argumento. Los Tribunales de Alzada sustentan la resolución de cada impugnación, indefectiblemente, con argumentos jurídicos específicos; la falta de fundamento de la resolución de uno de los puntos cuestionados, implica la inobservancia de la tutela judicial efectiva, defecto absoluto que es necesario subsanar. No existe fundamentación ni congruencia en el Auto de Vista recurrido, cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de alzada, no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, no siendo suficiente escudarse en argumentos que tienen por finalidad evadir la responsabilidad de absolver expresamente los cuestionamientos deducidos por los recurrentes, aspecto que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del CPP.

Por otra parte, debe tenerse presente que la Resolución que se pronuncie como emergencia de la petición de explicación, enmienda y complementación del Auto de Vista impugnado, que se realiza al amparo del art. 125 del CPP, en respeto del derecho al debido proceso, debe ser firmada por los miembros que componen el Tribunal conforme se desprende del art. 53 de la LOJ, toda vez que esa resolución constituye parte integrante del Auto de Vista; la firma de un solo de sus miembros como si fuese un Tribunal unipersonal, implica desconocimiento de las normas citadas y vulnera el debido proceso.

En consecuencia, ante la evidente infracción de la norma penal adjetiva en la que incurrió el Tribunal de alzada, al haber obviado fundamentar y motivar su Resolución y pronunciarse sobre todos los motivos del recurso de apelación restringida; además, por la constatación del pronunciamiento del Auto Complementario con la concurrencia de un sólo integrante del Tribunal colegiado, corresponde velando por el respeto al debido proceso y derecho a defensa, se

ordene a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de La Paz dicte nuevo Auto de Vista en el que se corrija el defecto advertido.

POR TANTO

La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 37/2012 de 20 de junio, cursante de fs. 509 a 511 vta., disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nueva Resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida. A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento la presente Resolución a los Tribunales y Jueces en materia penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de Ley.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrado Relator Dr. Pastor Segundo Mamani

Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Alcaldía Municipal de Villa
Demandado
Roberto Quispe Puma.
Proceso
Conducta Antieconómica e Incumplimiento de
Magistrado relator
Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Tribunal Supremo de Justicia10 de junio de 2014AS/0147/2014Fuente oficial