Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 147/2014
FECHA: Sucre, 27 de agosto de 2014
EXPEDIENTE Nº: 708/2014
PROCESO: Detención Preventiva con Fines de Extradición.
PARTES: Embajada del Reino de España contra el ciudadano boliviano Iván Luis Sánchez Reynaldes.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de la Embajada del Reino de España, sobre extradición del ciudadano boliviano Iván Luís Sánchez Reynaldes; la documentación acompañada al efecto y el informe de la Magistrada Rita Susana Nava Duran.
CONSIDERANDO: Que mediante oficio GM-DGAJ-UGJI-1350614 de 23 de julio de 2014 (fs. 22), Cesar A. Siles Bazán, Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos, remite al Tribunal Supremo de Justicia la solicitud de extradición, a efecto de que se imprima el trámite correspondiente, adjuntando los siguientes antecedentes:
La Embajada del Reino de España, mediante Nota N° 163/2014 de 16 de junio del 2014 (cursante a fs. 1), dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores de Bolivia, remite la solicitud de extradición del ciudadano boliviano Iván Luís Sánchez Reynaldes del Juzgado de Instrucción N° 1 de Madrid- España para que asuma defensa dentro del proceso penal que se le sigue por el delito de agresión sexual.
El Juzgado de Instrucción N° 1 Madrid emite Auto de Procesamiento (fs. 6 a 10) contra el imputado Iván Luís Sánchez Reynaldes, nacido en Colquechaca provincia Chayanta del departamento de Potosí - Bolivia, atribuyéndole la presunta comisión del delito de agresión sexual cometido en el mes de septiembre de 2012 contra la menor Leslie Daniela Almendras Arce, en el domicilio de Calle General Ricardos N° 152-2° B de Madrid-España, dejándola embarazada. La conducta del procesado Iván Luís Sánchez Reynaldes se encuentra tipificada en el artículo 183 incisos 1) y 3) del Código Penal Español, existiendo indicios de ser autor de este ilícito, por lo que de conformidad al artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se procede a acordar su procesamiento.
Mediante Auto del Juzgado de Instrucción N° 1-Madrid, Plaza de Castilla, el 7 de abril de 2014 (fs.11 a 14) emitido por el Juez Dr. D. Pedro López Jiménez dentro del Sumario N° 1/13, se propone al gobierno de España solicitar a la autoridad judicial del Estado Plurinacional de Bolivia la extradición activa del ciudadano Boliviano Iván Luís Sánchez Reynaldes.
CONSIDERANDO: Que habiéndose revisado los antecedentes de la solicitud de detención provisional con fines de extradición del ciudadano boliviano Iván Luís Sánchez Reynaldes, se debe pronunciar sobre el fondo de la misma en los siguientes términos:
El artículo 149 del Código de Procedimiento Penal Boliviano establece que “la extradición se regirá por las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y subsidiariamente por las normas del presente Código o por las reglas de reciprocidad cuando no exista norma aplicable”, y el artículo 150 complementa la citada norma procesal penal, señalando: “Procederá la extradición por delitos que en la legislación de ambos Estados, se sancionen con penas privativas de libertad cuyo mínimo legal sea de dos o más años y tratándose de nacionales cuando el mínimo legal sea superior a dos años... ”.
El Tratado de Extradición suscrito entre Bolivia y el Reino de España de 24 de abril de 1990, ratificado y promulgado por Ley N° 1614 de 31 de enero de 1995, que en su artículo 24 al referirse a la Detención Preventiva en caso de urgencia, señala: "1. En caso de urgencia, las autoridades competentes de la Parte requirente podrán solicitar la detención preventiva de la persona reclamada. 2. La solicitud de detención preventiva indicará la existencia de alguna de las resoluciones previstas en el párrafo 2 del artículo 15 y se hará constar la intención de cursar seguidamente una solicitud de extradición. Mencionar, asimismo, el delito por el cual se solicitará, el tiempo y lugar de la comisión de aquél y en la medida de lo posible la filiación de la persona reclamada”, este precepto del Tratado, tienen estricta concordancia con el art. 154 del Código de Procedimiento Penal Boliviano (CPPB), que faculta al Tribunal “ordenar la detención preventiva del extraditable por un plazo máximo de seis meses, siempre que se acredite la existencia de una sentencia condenatoria o resolución judicial de detención”.
En el caso de autos, el delito por el que solicita la detención provisional con fines de extradición del ciudadano boliviano Iván Luís Sánchez Reynaldes, conforme a la legislación española, es el delito de agresión sexual previsto y sancionado por el artículo 183 nums. 1 y 3 del Código Penal español, sancionado con pena privativa de libertad 12 a 15 años, delito que se encuentra también sancionado por nuestra legislación penal boliviana en el artículo 308 bis con la sanción de privación de libertad de 20 a 25 años, con la agravante del artículo 310 inc. k) del Código Penal modificado por la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 (Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia), cumpliéndose de esta forma el requisito previsto en el artículo 150 del Código Procedimiento Penal nacional.
En conclusión, de la revisión y análisis de los antecedentes adjuntos, se colige que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal y Tratado de Extradición entre España y Bolivia de 24 de abril de 1990 (Ley N° 1614 de 31 de enero de 1995), para ordenar la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano boliviano Iván Luís Sánchez Reynaldes con fines de extradición.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en los artículos 38 núm. 2 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio del 2010 y 154 núm. 1) del Código Procedimiento Penal, Ley N° 1970, dispone la DETENCION PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICION del ciudadano Boliviano IVAN LUIS SANCHEZ REYNALDES, por el plazo de 6 meses y en ejecución del presente Auto Supremo, ofíciese al Presidente del Tribunal Departamental de justicia de Potosí, para que comisione a Juez de Instrucción Penal de turno de la ciudad de Potosí o del asiento judicial donde sea habido, tomando en cuenta los datos de su posible ubicación, según antecedentes, para que expida mandamiento de detención que podrá ser ejecutado en el ámbito nacional con auxilio de la INTERPOL y la Policía Boliviana.
La autoridad judicial comisionada o del lugar donde sea aprehendido, deberá informar en forma inmediata al Tribunal Supremo de Justicia, sobre la ejecución del mandamiento y cumplimiento de la citación, estando obligada a remitir inmediatamente los antecedentes y diligencias practicadas.
Asimismo, a los efectos de garantizar el debido proceso, se dispone que dicha autoridad judicial notifique al detenido con copia de la presente resolución y mandamiento a expedirse, otorgándosele el plazo de diez (10) días, más los de la distancia, para que asuma defensa, con cuyo resultado se remitirán obrados en Vista Fiscal, ante la Fiscalía General de la República para que se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud de extradición activa.
A los fines de establecer la existencia de antecedentes a los que se refiere el artículo 440 del Código de Procedimiento Penal, se dispone que los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia y especialmente de Potosí, certifiquen a través de sus Juzgados y Salas Penales, la existencia y estado de algún proceso penal en trámite contra el requerido de extradición, a cuyo efecto se deberán enviar los oficios de Ley. Similar certificación deberá pedirse al Registro Judicial de Antecedentes Penales del Consejo de la Judicatura de Bolivia.
El Estado requirente (Reino de España), deberá dentro del plazo de 30 días presentar los requisitos exigidos en el artículo 15 numeral 2 del Tratado de Extradición entre España y Bolivia de 24 de abril de 1990, en originales o fotocopias legalizadas y la solicitud de extradición, de conformidad con el artículo 24 núm. 4 del citado tratado.
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