Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 147/2014-RA
Sucre, 02 de mayo de 2014
Expediente : Pando 6/2014
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Mario Carlos Gutiérrez Limpias
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de junio de 2013, cursante de fs. 77 a 80 vta., Mario Carlos Gutiérrez Limpias, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 27 de mayo de 2013, de fs. 66 a 69, pronunciado por la Sala Penal Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o adolescente previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 04/2012 de 23 de agosto (fs. 16 a 18 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Mario Carlos Gutiérrez Limpias, autor del delito de Violación a niño, niña adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis, y le condenan a cumplir la pena de reclusión de quince años de privación de libertad, con costas, daños y perjuicios causados averiguables en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado, presentó recurso de apelación restringida (fs. 22 a 26 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista de 18 de diciembre de 2012 (fs. 35 a 37 vta.), dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el recurso de impugnación.
c) Resolución anterior, que fue objeto de recurso de casación por el imputado (fs. 44 a 45), resuelto por Auto Supremo 061/2013-RRC de 8 de marzo de 2013, (fs. 53 a 54 vta.), que dejó sin efecto el Auto de Vista de 18 de diciembre de 2012, disponiendo, se pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.
d) En cumplimiento al Auto Supremo 061/2013-RRC de 8 de marzo de 2013, la Sala Penal Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista de 27 de mayo de 2013, (fs. 66 a 69), que volvió a declarar improcedente el recurso de apelación restringida.
e) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 18 de junio de 2013, (fs. 70), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos el 22 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo los siguientes:
1) Denuncia que el Auto de Vista, no se pronunció respecto a que, la sentencia se basó en hechos inexistentes y en valoración defectuosa de la prueba, deduce que, en el juicio se estableció que su persona, no adecuó su conducta al tipo penal endilgado, por tanto, el Auto de Vista incurre en el mismo error. Refiere que la declaración de la testigo Miriam Castro Gutiérrez, fue contradicha por la investigadora; asimismo, sostiene que, no consideraron la declaración de los menores que al final dijeron la verdad; es decir, que no pasó nada, no hubo violación alguna y es que con esos hechos inexistentes y la defectuosa valoración de la prueba se le condenó.
2) Alega que, la prueba de descargo, no fue considerada en el Auto de Vista, incurriendo en el mismo error que el Tribunal de sentencia; pues, no hizo siquiera mención a la declaración de los dos testigos de descargo Eduardo Polo Maguiña y Johnson Moreira Ferreira, que avalaron la buena conducta del imputado; asimismo, el testigo Raúl Menacho Hurtado, testificó que, el 30 de septiembre de 2010, el imputado estuvo festejando un cumpleaños en el Club Social, por lo que, no pudo estar en el día y lugar del supuesto hecho, en consecuencia el Tribunal de alzada se basó en hechos inexistentes y declaraciones que no dijeron los testigos.
3) Afirma inexistencia de prueba en su contra, por cuanto en el juicio, no se demostró su participación en el hecho y que, tanto la menor como los hermanos se limitaron a manifestar que la “manoseaba” o “tocaba”, refiere que, no existe acción de parte del imputado considerada dolosa o culposa, que las declaraciones testificales son contradictorias, no existe prueba y la existente es insuficiente. Cita los Autos Supremos 102 de 27 de septiembre de 1977, 49 de 27 de marzo de 1977, 297 de 30 de julio de 2002 y el 378 de 24 de julio de 2001 referidos a la absolución del encausado, cuando no existen elementos probatorios plenos. Señala como precedentes contradictorios, los citados en la audiencia conclusiva, mencionando sólo el número de Autos Supremos: “G.J. 743 p. 32, 378 de 24 de julio de 2001, 102 de 27 de septiembre de 1977, 102 de 13 de julio de 1977, 49 de 27 de marzo de 1977, 297 de 30 de julio de 2002” (sic).
4) Por último denuncia que, el Auto de Vista, no motivó ni fundamentó la valoración de la prueba, mencionando como precedentes las Sentencias Constitucionales 018/2006, complementadas con las “752/2020R (sic)” y 1369/2001-R, referidas a que, las resoluciones que determinen la existencia o inexistencia del agravio, deben ser producto de una correcta y objetiva valoración de las pruebas.
Concluye, solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, anule el Auto de Vista, disponiendo su absolución “y / o sea repuesto el juicio por otro juez y sea con expresa condena en costas” (sic).
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