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TSJ

AS/0147/2014

Tribunal Supremo de Justicia
30 de mayo de 2014Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 147

Sucre, 30 de mayo de 2014

Expediente: 554/2013 S

Demandante: John Félix Mercado Mendoza

Demandada: ENTEL S.A.

Distrito : Chuquisaca

Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 376 a 379 interpuesto por John Félix Mercado Mendoza, contra el Auto de Vista Nº 377/2013 de 30 de octubre cursante de fs. 369 a 373, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro el proceso laboral seguido por el recurrente contra la Empresa ENTEL S.A.; la respuesta de fs. 382 a 386 vta., el Auto a fs. 387 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1 Sentencia

Tramitado el proceso, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 018/13 de 2 de mayo, cursante de fs. 325 a 329 de obrados, por la que declaró improbada la demanda cursante de fs. 97 a 101 vta., sin costas.

Ante la solicitud de enmienda por la parte demandada (fs. 331), mediante Auto de 17 de mayo de 2013 (fs. 331 vta.), el Juez a quo, subsanó y enmendó la Sentencia Nº 018/13, incorporando el número 18/13 en el encabezado de dicha Resolución; y corrigiendo el haber citado “CPT” por “LGT”, en lo que concierne a su art. 16.d).

I.2 Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por el actor (fs. 339 a 342 vta.), mediante Auto de Vista Nº 377/2013 de 30 de octubre cursante de fs. 369 a 373, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmó en todas sus partes la Sentencia Nº 018/2013 de 2 de mayo de fs. 325 a 329. Con costas.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Dicha Resolución motivó que la parte demandante de fs. 376 a 379, interponga recurso de casación en la forma y en el fondo; señalando:

1) De manera contradictoria el Auto de Vista recurrido, concluye que se debe confirmar parcialmente la Sentencia y a continuación confirma en todas sus partes la misma, creando duda al respecto y denotando una grave falencia conceptual no atribuible a un error de “tipeo”, lo que constituye un vicio en dicha Resolución.

2) Indicó que no se tuvo en cuenta la solicitud realizada a “fs. 363 I y II” (Sic), al amparo del art. 17.I de la Ley Nº 025, no procediendo a la revisión de oficio de todas las actuaciones procesales, en vista de que el Juez a quo, no observó ni dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 15.I de la mencionada norma; así como a que su fallo no se ajusta a los arts. 70.4), 46.I.2, 49.III, todos de la Constitución Política del Estado (CPE); art. 8 del Convenio 158 de

la Organización Internacional del Trabajo (OIT); arts. 9, 13 y 19 de la Ley General para Personas con Discapacidad (LPD); art. 9.c), f), g), e), del Decreto Supremo (DS) Nº 24807; y 3, 5 y 8 del DS Nº 27477; disposiciones que regulan no solo el derecho a la estabilidad laboral; sino también a la inamovilidad, estabilidad y readaptación de las personas con discapacidad, mismas que no se tomaron en cuenta.

3) Por otra parte indicó, que en las fundamentaciones que realizan los Vocales, mencionando al art. 10.I del DS Nº 28699, no transcriben en su totalidad y verdadero alcance su parágrafo III; con la aclaración que la Resolución de conminatoria de reincorporación de la Oficina del Trabajo, nunca fue acatada y no tuvo pronunciamiento alguno en el Auto de Vista; señalando que la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0177/2012 de 14 de mayo menciona que en el caso de un retiro intempestivo sin causal legal justificada “se prescinde de este principio” (sic), debido a que la Ley Fundamental impone la protección del trabajador, así como su estabilidad, afectando además a su grupo familiar, al estar el trabajo vinculado a la subsistencia y a la vida misma de una persona, enfatizando de tal forma su connotación social; refiriendo además de ello a los arts. 48.II y 49.III de la CPE, y que en dicho contexto legal, la autoridad ahora demandada, al no haber cumplido la conminatoria de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental del Trabajo, vulneró el art. 49.III de la CPE, derecho que merece la inmediata tutela.

Refirió, en relación al punto 2 de la parte Considerativa del Auto de Vista, que sí se presentaron 52 bajas médicas que corresponden hasta el 23 de mayo, y no así como erróneamente manifiesta el Vocal hasta el 6 de mayo de 2010; no tomando en cuenta además, el informe complementario requerido a ENTEL por la AFP Previsión, que fue remitido por dicha empresa bajo el CITE HGR 083/10 de 8 de septiembre de 2010 (fs. 29 a 30); demostrando que ENTEL, antes de su despido arbitrario, conocía de dicho trámite, y no así como señalan erróneamente los Vocales que no existiría otro documento o trámite que respalde o justifique la supuesta inasistencia a su fuente laboral, existiendo valoración e interpretación errónea de la prueba.

4) Fundamentó, que tanto el Juez como los Vocales, no valoraron el finiquito que presentó ENTEL a la Jefatura Departamental del Trabajo, el cual demuestra que su vinculación laboral persiste hasta el 31 de octubre de 2010.

5) En relación al trámite realizado en el Ministerio de Trabajo, señala el recurrente que, la Sentencia solo mencionó al DS Nº 28699, obviando señalar al DS Nº 0495 y la RM Nº 868/2010, habida cuenta que el Decreto Supremo norma el procedimiento ante un despido ilegal, como se evidencia a fs. 372, que ENTEL transgredió las normas sociales vigentes al no acatar la conminatoria de reincorporación; situación que no mereció pronunciamiento por el Juez y los Vocales.

6) Asimismo, hace saber que en ambas instancias, no se compulsó el hecho de que la empresa demandada en ningún momento inició proceso administrativo interno que dispusiera su desvinculación; sin que el empleador presente prueba al respecto, más al contrario continuó cancelándole sus salarios por cinco meses y días, aportando a la AFP, vacación, bonos y otros beneficios, evidenciables en las boletas de pago arrimadas al expediente, así como el finiquito; donde la no valoración adecuada de lo mencionado desemboca en una errónea percepción de los Vocales, al manifestar no ser evidente el despido ilegal.

7) Además, precisó no se realizó una correcta apreciación de la confesión provocada, mencionada por los Vocales a fs. 241; respecto a los gastos emergentes, los cuales jamás fueron cancelados por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) en su integridad como se quiere hacer ver, más al contrario señaló que dicho seguro le cubrió hasta agotarse su monto; no tomando en cuenta los vocales la suspensión arbitraria de la cobertura del mencionado seguro por el tiempo de dos meses, atentando contra su derecho a la salud y a la vida.

Finalmente solicita que además, considerar al momento de resolver la presente causa, lo señalado por las SSCC Nos. 0337/2012 de 18 de junio y 0177/2012 de 14 de mayo, referidas a la estabilidad laboral.

II.1 Petitorio

El recurrente insta se le conceda el recurso y dado el trámite este Tribunal, deliberando en el fondo case el Auto de Vista recurrido y disponga la reincorporación y pago de sueldos devengados.

CONSIDERANDO II

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL AUTO SUPREMO

Así el estado de las cosas, para mejor resolver, esta Sala considera realizar algunas consideraciones de orden jurídico relacionadas con las problemáticas a ser resueltas.

II.1 Consideraciones Previas

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Datos del proceso

Demandante
John Félix Mercado Mendoza
Demandado
ENTEL S.A.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca
Tribunal Supremo de Justicia30 de mayo de 2014AS/0147/2014Fuente oficial