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TSJ

AS/0147/2015-L

Tribunal Supremo de Justicia
10 de julio de 2015Social 2da LiquidadoraMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 147/2015-L.

Sucre, 10 de julio de 2015.

Expediente: LPZ. 547/2010.

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 384 a 385, interpuesto por la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz Ltda., representado por Julieta Gladys Pacuanca Escalier, contra el Auto de Vista Nº 162/2010 de 17 de agosto de 2010 de fs. 375 a 376, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social de reincorporación, que se tramita en liquidación, seguido por Alfonso Godoy Cortes, Remy Lucio Cortes Linares, Freddy Víctor Peñaranda, Grover Jorge Ticona, Víctor Mendoza Quispe, Hugo Alfonso Flores Aranibar, Octavio Hilario Tinta, Marcos Antonio Valdez Valdivia, Kelli Orieta Peca Castro, Zaida Aurea Rojas Duran, Uber Peñaloza Miranda, Javier Leonardo Chipana Chura, Hernán Franz Marconi Miranda, Juan Carlos Ticona Conde, Jesús Gonzáles Hirose y Carlos Chalco Escobar, contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 387 a 388, el auto de fs. 389 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió Sentencia Nº 019/2010 de 5 de marzo de 2010 de fs. 348 a 353, declarando PROBADA la demanda de fs. 31 a 34 de obrados, debiendo en consecuencia la Cooperativa de Teléfonos Automáticos COTEL La Paz Ltda., proceder a la reincorporación de los actores, Alfonso Godoy Cortes, Remy Lucio Cortes Linares, Freddy Víctor Peñaranda, Grover Jorge Ticona, Víctor Mendoza Quispe, Hugo Alfonso Flores Aranibar, Octavio Hilario Tinta, Marcos Antonio Valdez Valdivia, Kelli Orieta Peca Castro, Zaida Aurea Rojas Duran, Uber Peñaloza Miranda, Javier Leonardo Chipana Chura, Hernan Franz Marconi Miranda, Juan Carlos Ticona Conde, Jesús Gonzáles Hirose, Carlos Chalco Escobar, a los cargos que cumplían a momento de su retiro, con el reconocimiento de los sueldos devengados y derechos laborales dejados de percibir, mismos que serán calculados en ejecución de fallos.

En grado de apelación, deducida por la entidad demandada de fs. 361 a 364, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 162/2010 de 17 de agosto de 2010 de fs. 375 a 376, CONFIRMANDO la Sentencia Nº 019/2010 y su Auto Complementario de fecha 05 de marzo y 03 de abril de 2010, cursante a fs. 348 a 353 y 356 respectivamente, con las formalidades de ley.

Que, contra el referido auto de vista, la entidad recurrente, interpuso recurso de nulidad de fs. 384 a 385, en el que señala lo siguiente:

Acusó que el tribunal ad quem no consideró las pruebas de descargo que demostraron que los demandantes no fueron dependientes regulares o permanentes de COTEL La Paz Ltda., consiguientemente no se encontraban en planillas, ni estaban bajo el control de asistencia o marcado de tarjetas como sucede en los casos de dependientes de la cooperativa, debido a que no existían contratos de trabajo, realizando sus actividades o servicios por comisión porcentual de la cobranza a domicilio; asimismo el Convenio Laboral de 10 de abril de 2007, establecía claramente las funciones que realizaban los demandantes, y al ser un contrato civil de conformidad al art. 519 del Código Civil, no puede sino ser modificado o extinguido por la voluntad de las mismas, por lo que no es aplicable el art. 12 de la Ley General del Trabajo, como tampoco el principio de primacía de realidad, dado que el carácter y naturaleza de la prestación de servicios remunerados en forma porcentual de los demandantes era de carácter civil.

Que el auto de vista, tampoco valoró en su cabalidad el alcance y diferencia entre un contrato de trabajo y contrato civil, donde en este último se estipula la extensión de facturas emitida por los demandantes, que demuestra que no estuvieron sometidos al régimen laboral o de la legislación laboral, sino a las normas de orden civil, además de que la extensión de factura está regulada por la Ley, y en el caso de que no se facture, COTEL actúa como agente de retención, conforme al Código Tributario, de lo contrario se haría cómplice de la evasión fiscal, además que la extensión de facturación no solamente corresponde a los profesionales como se afirma erróneamente entre otro de los considerandos de la Resolución, fundamento equivocado para que se confirme la sentencia, y al existir incorrecta valoración de las pruebas, no procede ningún pago de beneficios sociales, sueldos devengados, reintegros y menos la reincorporación de los demandantes por ningún concepto social.

Concluyó solicitando incongruentemente que se revoque el auto de vista impugnado en todas sus partes y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de reincorporación.

CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los argumentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

En cuanto a la denuncia de que el tribunal ad quem no consideró las pruebas de descargo que demostraron que los demandantes no fueron dependientes regulares o permanentes de COTEL La Paz Ltda., por lo que no es aplicable el art. 12 de la Ley General del Trabajo, como tampoco el principio de primacía de realidad, dado que el carácter y naturaleza de la prestación de servicios remunerados en forma porcentual de los demandantes es de carácter civil; al respecto cabe señalar que de la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que el punto central de la controversia de la presente litis, es determinar si existió o no relación laboral y la naturaleza de los contratos suscritos por los demandantes con relación a la entidad demandada.

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Criterio

"... si bien en los hechos se estipuló una relación de carácter civil entre los actores y la entidad recurrente, haciendo constar expresamente en sus contratos y convenios laborales de fs. 40 a 184 que no existe relación laboral; sin embargo, analizando las condiciones y características del trabajo realizado por los demandantes, y aplicando el principio de primacía de la realidad anteriormente glosado se advierte de manera irrefutable la existencia de elementos propios de una relación laboral, como es el pago mensual de la contraprestación del servicio de Bs. 500 más comisiones de acuerdo a escala de comisiones vigente de COTEL y en función de ventas realizadas; la obligación de los actores de depositar diariamente los cobros efectuados a los socios y clientes de COTEL La Paz Ltda. de los servicios contratados de TV CABLE, internet, telefonía básica, mora de ENTEL y otros, la responsabilidad de la pérdida o robo de dineros cobrados diariamente, la obligación de los actores de cuidar los materiales de trabajo proporcionados por COTEL, presentación de informes diarios a la Jefatura del Departamento de Cobranzas, demostrándose la dependencia y subordinación, así como la exclusividad de los mismos ante la entidad recurrente; asimismo el hecho de que los trabajadores suscribieran contratos en fecha 10 de abril de 2007 por el lapso de dos meses, posteriormente otro del 11 de junio de 2007 al 11 de junio de 2008, percibiendo aguinaldo por la gestión 2007 conforme se señaló en la inspección judicial a la cooperativa de fs. 261 a 264, y por último del 25 de junio de 2008 al 25 de junio de 2009, transformó la relación laboral en indefinida..."

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo)
Tribunal Supremo de Justicia10 de julio de 2015AS/0147/2015-LFuente oficial