Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 147/2015
FECHA: Sucre, 10 de diciembre de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 12/2015.
PROCESO: Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia.
PARTES: Omar Fernández Durán.
MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani.
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia condenatoria presentado por Omar Fernández Duran que cursa de fojas 28 a 32, emergente del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público y Angelita Molina Rivera, por los delitos de falsedad material, ideológica, uso de instrumento falsificado, falsificación de documento privado y falso testimonio, en contra del recurrente y otros, los antecedentes procesales.
CONSIDERANDO I: Que Omar Fernández Duran, interpone Recurso de Revisión Extraordinaria de la Sentencia Condenatoria en contra la Sentencia Nº 50/2011 de 31 de diciembre de 2011 (fs. 1 al 8), dictada por el Tribunal de Sentencia Segundo de Yacuiba, así como del Auto de Vista N° 03/2013 dictado el 28 de junio de 2013 (fs. 9 al 13 vlta.) emitido por la Sala Penal PRIMERA del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija y Auto Supremo Nº 203/2013-RA de 8 de agosto de 2013 dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 14 a 17 vlta.), fundamentando su petición de la siguiente manera:
Que el recurrente al amparo del art. 421 núm. 4 incs. b) y c) del Código de Procedimiento Penal, formula recurso de revisión extraordinaria de sentencia ejecutoriada en base a los siguientes argumentos:
Que a instancia del Ministerio Público fue procesado por la supuesta comisión de los delitos de falsedad Ideológica, falsedad de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, habiéndose pronunciado Sentencia el 31 de diciembre de 2011, declarándole autor de los delitos anteriormente señalados y condenado a sufrir la pena de 6 años de presidio. Que en relación al delito de Falsedad Ideológica el Tribunal de Sentencia de Yacuiba llegó a determinar que se constituía el delito en relación a la prueba MP 20 Formulario Notarial N° 1788545 y que el perjuicio que ocasiona esa prueba fue “…no solo para la victima que es querellante a la que no se menciona en la demanda de usucapión decenal AM 2,…” (sic); con relación al delito de Falsedad de Documento Privado, la sentencia condenatoria, ahora impugnada estableció el ilícito en relación a la prueba MP 21 documento Privado de Venta de fecha 23 de junio de 1998, expresando que el perjuicio fue hacia el por judicial y la fe pública del estado al haber insertado hechos falsos en un documento privado.
En los delitos de falsedad material y falsedad de documento privado se identifica como un elemento constitutivo del tipo por el perjuicio o la posibilidad de perjuicio; dentro de la Sentencia N° 50/2011 de 31 de diciembre, que expresa que las pruebas MP 20 y MP 21 fueron utilizadas para que el proceso de Usucapión Decenal sea declarado probado se proceda a obtener la propiedad del bien inmueble, empero de ello la Sentencia de fecha 11 de junio de 2011, emitida por el Juzgado Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Yacuiba declara Improbada la demanda de Usucapión Decenal, que dicha Sentencia viene a ser un nuevo elemento de prueba que demuestra que los documentos por los cuales se dictó Sentencia Condenatoria nunca pudieron generar ni generaran perjuicio, asimismo, se debe dejar establecido que la Sentencia emitida por el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Yacuiba está totalmente ejecutoriada.
Continúa expresando que por todo lo expuesto se evidencia el descubrimiento de un nuevo elemento probatoria que es trascendental y que de haberse conocido los nuevos documentos el resultado en la Sentencia Condenatoria ahora impugnada hubiera sido distinto.
Concluye solicitando se admita el recurso de revisión Extraordinaria de Sentencia y posteriormente se anule la Sentencia Nº 50/2011 de 31 de diciembre y se disponga la realización de un nuevo juicio.
CONSIDERANDO II: Que admitido el recurso interpuesto mediante Auto Supremo N° 53/2015 de 13 de mayo de 2015 (fs. 43 a 44), se corre en traslado el recurso, y se apersonándose Ramiro José Guerrero Peñaranda Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia en representación del Ministerio Público, quien contesta por memorial de fs. 51 a 55, exponiendo lo siguiente:
Que las causales invocadas son diferentes y contradictorias entre sí, por que tratan de cohesionar con base en un mismo elemento probatorio (sentencia civil de la demanda de usucapión), debido a que una cosa es que el condenado no fuese autor o participe de la comisión del delito, y otra cosa distinta es que el hecho no sea punible, en la primera hipótesis el condenado no tiene participación criminal y en la segunda el hecho no es punible, es decir, que existiría alguna de las causales establecidas en el código penal, que en el presente caso se invoca el art. 10 del código penal, en sentido de deducir un delito imposible por la idoneidad del medio o impropiedad del objeto, institutos jurídicos completamente diferentes e incompatibles.
Que el demandante pretende hacer ver que la sentencia civil, demostraría que al haberse declarado improbada la demanda de usucapión, no surgió perjuicio alguno al no haber logrado la usucapión pretendida, lo que se aleja de la verdad material de lo sucedido. Que el Auto de Vista Nº 5/2012 emitida por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, señala en su parte dispositiva no solo la confirmación de la sentencia que declara improbada la usucapión, además revoca la sentencia respecto a la demanda reconvencional y deliberando en el fondo se declara probada la reconvencional de reivindicación y pago de daños y perjuicios que serán calificados en ejecución de sentencia, disponiendo la restitución del lote objeto de la Litis, elementos probatorios que demuestran que se causó perjuicio material a la víctima.
De lo antes mencionado se evidencia que el delito se consumó al momento de presentar la demanda de usucapión y las pruebas falsas, que el abogado Omar Fernández Duran patrocino, pues se trata de dar valor probatorio a documentos que eran falsos, lo que es indistinto para los fines del tipo penal que el perjuicio se hubiere consumado o no, en el presente se advierte que ha existido un perjuicio en contra de Angelita Molina Rivera, que no solo soporto la demanda civil sino también impulso la penal en defensa de sus legítimos intereses.
Señala que no se ha demostrado las causales invocadas en el recurso de revisión señaladas en el art. 421 núm. 4 incs. b) y c), porque el recurrente no demostró que no haya sido autor o participe de la comisión del delito por el que ha sido condenado y por el contrario se ratifica su participación en los hechos objeto de la sentencia que se pretende anular. Tampoco se ha demostrado que se trate de un delito imposible, ya que los documentos falsos si han sido ingresados en el proceso civil de usucapión como prueba, recordando que los delitos de falsedad material y falsedad de documento privado, son delitos de peligro potencial no de resultado que exige una posibilidad no un resultado antijurídico, lo contrario hubiera sido si el juez no le daría fe probatoria a dichos documentos falsos, por lo que los medios empleados resultaban idóneos, en el momento de los hechos juzgados.
Concluye su fundamento, solicitando que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia rechace el recurso extraordinario de sentencia, interpuesto por Omar Fernández Duran.
CONSIDERANDO III: Que por memorial de fs. 115 – 115 Angelita Molina Rivera, se apersona y contesta al Recurso Extraordinario de Sentencia interpuesto por Omar Fernández Duran, fundamentando el mismo de la siguiente manera.
Que el condenado pretende sorprender la buena fe de este Tribunal, señalando que la sentencia de 11 de junio de 2011, pronunciada dentro el proceso doble de usucapión y reivindicación mas pago de daños y perjuicios, constituye un documento nuevo, que desvirtúa los elementos constitutivos de los tipos penales por los que fue condenado, señalando en concreto la inexistencia del perjuicio, por haberse declarado improbada la demanda de usucapión decenal intentada en base a dichos documentos fraguados, indicando lo siguiente:
Añadiendo que la sentencia que indica como documento nuevo, es anterior a la Sentencia Condenatoria Nº 50/2011, pues esta data de 31 de diciembre de 2011 y la de usucapión de fecha 11 de junio de 2011, por lo que el presupuesto de la existencia de nuevos hechos de prueba, en la que se apoya el recurso de revisión, no corresponde en absoluto.
Que la sentencia civil fue recurrida en apelación, y que por Auto de Vista Nº 05/2012 de 7 de febrero, fue revocada en parte la sentencia de referencia y declara probada la demanda reconvencional de reivindicación y pago de daños y perjuicios.
Por lo mencionado, se desvirtúa la precaria fundamentación del recurso de revisión, ya que los documentos nuevos no tienen el valor para enervar los razonamientos en la resolución recurrida, en relación al elemento perjuicio, ocasionados por las conductas antijurídicas del recurrente y dos personas más fueron condenados.
CONSIDERANDO IV: El artículo 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales pronunciados en la jurisdicción ordinaria, en esta lógica el artículo 184 inciso 7) de la norma Constitucional, señala como atribución del Tribunal Supremo de Justicia, conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia, precepto que está íntimamente ligado al artículo 38 inciso 6) de la Ley del Órgano Judicial.
Que, el Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia es un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una sentencia que ha adquirido firmeza y autoridad de cosa juzgada, en procura de reivindicar la justicia material, porque la verdad procesal declarada es disonante con la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento; esta demostración solo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la Ley.
Que el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, al ser instituido para invalidar sentencias condenatorias firmes, su procedencia debe sustentarse en alguna de las causales contenidas en el art. 421 del Cód. Pdto. Penal, en relación con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, es decir, cuando existan elementos nuevos y distintos a los que determinaron la decisión, por resultar incompatibles con situaciones relevantes posteriormente descubiertas o por circunstancias sobrevinientes. La causal de procedencia debe estar sustentada en prueba que posibilite cuestionar la resolución condenatoria ejecutoriada y tenga la fuerza suficiente para declararla ineficaz jurídicamente, de ahí que, quién promueva la revisión de sentencia condenatoria penal, debe acompañar la prueba que sea equiparable al fallo cuya revisión se pretende, de tal naturaleza que demuestre que el sentenciado estuvo gravemente impedido de acceder a ella y que por su importancia afectaría sustancialmente el curso de la resolución motivo de revisión.
Así también, el art. 423 del Código de Procedimiento Penal prevé, que el recurso de revisión de una sentencia condenatoria ejecutoriada debe interponerse acompañando la prueba correspondiente y contendrá la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. En el presente caso, el impetrante ampara su pretensión en las causales establecidas en el núm. 4 incs. b) y c) del Código de Procedimiento Penal.
Las causales b) y c) contenidas en el núm. 4 del art. 421 del Código de Procedimiento Penal, a las que hace referencia el recurrente, están referidas a hechos nuevos que sobrevengan a la Sentencia; a que se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren que el hecho no fue cometido o que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito. En el caso de autos, el recurrente acompaña dos pruebas documentales, 1.- Sentencia de fecha 11 de junio de 2011, emitida por el Juzgado de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Yacuiba y 2.- Auto de Vista N° 05/2012 de 7 de febrero, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
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