Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 147
Sucre, 19 de marzo de 2015
Expediente : 490/2010-S
Demandante : Zenón Chambi Calle y otros
Demandado : Sociedad Nacional Textil S.A.
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 936 a 938 vta., interpuestos por la Sociedad Nacional Textil S.A. (SONATEX S.A.), representada por Ricardo Arturo Malky Hernández; y de fs. 943 a 947 vta., interpuesto por Pamela Wilma Gamarra Pérez, en representación de los demandantes, ambos contra el Auto de Vista Nº 094/2010 SSA.II de 04 de mayo (fs. 932 a 933 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz; dentro el proceso laboral por cobro de beneficios sociales seguido por Zenón Chambi Calle, Ruth Antonia Laura Viscafé, Julio Rojas Durán y Nancy Victoria Silva de Paez, contra SONATEX S.A.; el Auto a fs. 952 que concedió los recursos; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Que tramitado el proceso laboral por pago de beneficios sociales, el Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 067/2009 de 03 de octubre, cursante de fs. 901 a 908, por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 39 a 44 de obrados; sin costas, debiendo la parte demandada proceder al pago de los derechos sociales a favor de Zenón Chambi Calle por los conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldo (gestión 2005 y duodécimas gestión 2006), vacación y subsidio de lactancia por la suma de Bs.21.482,94.-; a Ruth Antonia Laura Viscafe por los conceptos de indemnización, desahucio, vacación y aguinaldo (gestión 2005 y duodécimas gestión 2006), el monto de Bs. 46.119,92.-; a Julio Rojas Durán por los conceptos de indemnización, desahucio, vacación y aguinaldo (gestión 2005 y duodécimas gestión 2006), la suma de Bs.47.004,55.-; y a Nancy Victoria Silva de Páez por los conceptos de indemnización, desahucio, vacación y aguinaldo (gestión 2005 y duodécimas gestión 2006) el monto de Bs.40.086,63.
I.2 Auto de Vista
Contra la citada Resolución se interpusieron los recursos de apelación a fs. 914 vta., por Ricardo Arturo Malky Hernández, en representación legal de SONATEX S.A.; y el de fs. 918 a 922 por Pamela Wilma Gamarra Pérez, en representación legal de los demandados, resuelto mediante Auto de Vista Nº 094/2010 de 04 de mayo (fs. 932 a 933 vta.) por la Sala Social y Administrativa Segunda de la entonces Corte Superior de Distrito de La Paz, quién confirmó la Sentencia Nº 67/2009 de 03 de octubre, cursante a fs. 901 a 908 y su auto complementario de fs. 911, con la modificación del pago de doble aguinaldo a los demandados, manteniendo en lo demás firme y subsistente; sin costas por doble apelación.
I.3 Motivos del recurso de casación interpuesto por SONATEX S.A.
I.3.1 Recurso de casación en la forma
Señala violaciones a los presupuestos específicos en cuanto a la forma esencial del proceso, indicando que el a quo vulneró el plazo para dictar sentencia, incurriendo así en pérdida de competencia, “aspecto pasado por alto por el Tribunal Ad quem que en el auto de vista no observó esta irregularidad” (sic).
Argumenta que existe una colisión entre el decreto que ordena pasen obrados a despacho el 13 de junio de 2009, la nota de secretaria de 26 de septiembre de 2009 y el fallo dictado el 03 de octubre del mismo año; por lo que se incumplió el plazo otorgado por el art. 201 del Código Procesal de Trabajo (CPT) que dispone se dicte sentencia inmediatamente vencido el plazo probatorio y no casi un año después tal como ocurrió en el presente caso, “yerros procesales que ocasionaron que el A quo pierda competencia, de acuerdo a las previsiones establecidas por el art. 208 de Código de Procedimiento Civil” (sic). Error pasado por alto por el Tribunal de Alzada, pese a la obligación y mandato del art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Debiendo el Tribunal Supremo resguardar el cumplimiento de las normas procesales, anulando la Sentencia dictada por la Juez a quo por haber perdido competencia.
I.3.2 Recurso de casación en el fondo
El Auto de Vista no consideró ni analizó que en la Sentencia dictada por la Juez a quo, no se valoró la prueba bajo juramento de reciente obtención, tomándose como argumento que SONATEX S.A., conocía de la existencia del documento suscrito en fecha 1 de diciembre de 2005, hecho que efectivamente es cierto, sin embargo debido a una demora involuntaria, sólo pudo ser obtenido en plena etapa probatoria, por lo que en aplicación del art. 331 del Código de Procedimiento Civil (CPC) se presentó dicha documentación bajo juramento de reciente obtención, hecho admitido por la Juez a quo y puesto a conocimiento de la parte actora, quien no se pronunció en lo absoluto, en tal sentido el Tribunal Supremo evidenciará esta situación.
Petitorio
Solicitó que el Tribunal Supremo anule la Sentencia dictada por el Juez a quo en razón de haber perdido competencia, o en su defecto al evidenciarse el error de apreciación en la prueba delibere en el fondo y case el Auto de Vista modificando la Sentencia en cuanto al tiempo de servicios y al pago de desahucio e indemnización, por su manifiesta improcedencia.
I.4 Motivos del recurso de casación interpuesto por Pamela Wilma Gamarra Pérez representante de los trabajadores de SONATEX S.A.
Manifiesta que el Auto de Vista de 04 de mayo de 2010, fue dictado conteniendo violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley e incurriendo en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas.
I.4.1 Acusa violación de los arts. 39 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 11 del DS Nº1592 de 19 de abril de 1949, al sostener que se efectuó un cálculo equivocado del salario promedio indemnizable, sin tomar en cuenta el bono de gerencia, bono de producción y bono de movilidad, que por la norma citada se determina que el sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de dinero que perciba el trabajador, incluyendo las comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y días feriados, siempre que unos y otros revistan carácter de regularidad, considerada su naturaleza, lo que, tanto la Juez a quo como el Tribunal ad quem debieron considerar con la finalidad de cumplir con la debida protección al trabajador que corresponde en uso de sus atribuciones y principios procesales. Omitió la consideración de las pruebas que sustentan lo pretendido, que demuestran su existencia y pago regular y permanente.
I.4.2 Que el Tribunal ad quem consideró que la solicitud de pago de sueldos devengados de doce meses carecía de objetividad por insuficiencia de prueba, que sin embargo se hubieran ofrecido como es el certificado de atención prenatal (fs. 100), reporte de empresas en mora (fs. 103), carta de solicitud de atención en la CNS (fs. 105) documentos que se encontraban en poder de los demandantes; las planillas (fs. 139 a 673) presentadas por la empresa, correspondientes a montos parciales por sueldos anteriores a marzo de 2005. a fs. 120 la conminatoria judicial al demandante para la presentación de toda la documentación concerniente al supuesto pago de los doce meses, que nunca se presentaron, considerándose su inexistencia, debiendo aplicarse la presunción de certeza prevista en el art. 160 del CPT. Que dan cuenta de una interpretación errónea de la ley y falta de valoración probatoria.
Petitorio
Solicita a este Alto Tribunal se sirva casar el Auto de Vista recurrido y, deliberando en el fondo se sirva declarar probada en todas sus partes la demanda cursante a fs. 39 a 44 y sea con costas.
CONSIDERANDO II:
II. Fundamentos jurídicos del fallo
Que así planteados los recursos de casación, la respuesta a ellos, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se tiene:
II.1 Recurso de casación interpuesto por SONATEX S.A.
Establecido los aspectos del recurso de casación, se tiene:
II.1.2 Recurso en la forma
El fundamento de su recurso de casación en la forma básicamente se circunscribe al incumplimiento del plazo para emitir sentencia, incurriendo el Juez en pérdida de competencia, cabe señalar que la entidad demandada a momento de interponer recurso de apelación no expresó como agravio que la Sentencia hubiera sido pronunciada fuera de plazo, omisión que no permitió al Tribunal ad quem pronunciarse sobre ese aspecto, puesto que tiene la obligación de hacerlo con la pertinencia prevista en el art. 236 del CPC, es decir, respecto a los agravios que hubiesen sido objeto de apelación, por ello, se colige que ha sido la parte demandada - recurrente - quién por su negligencia no reclamó oportunamente los supuestos agravios que le hubiese causado la Sentencia, razón por la cual, considerando el principio de preclusión procesal, este Tribunal se ve impedido a emitir criterio alguno sobre la supuesta falta de pérdida de competencia aludida.
A lo anterior debe agregarse que, conforme a lo previsto en el art. 258. 3) del CPC, en el recurso de nulidad no está permitido alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubiesen reclamado en los Tribunales inferiores, disposición aplicable al caso. Según lo anotado, este Tribunal no encuentra fundamentos válidos para poder considerar los argumentos vertidos en el recurso con los que se pretende indebidamente la nulidad de obrados.
II.I.3 Recurso en el fondo
Fundamenta que el Auto de Vista no consideró ni analizó que la Sentencia, no valoró la prueba bajo juramento de reciente obtención, tomándose como argumento que SONATEX S.A., conocía de la existencia del documento suscrito el 1 de diciembre de 2005, sin embargo debido a una demora involuntaria, se obtuvo en plena etapa probatoria, que se la presentó en aplicación del art. 331 del CPC, hecho admitido por la Juez a quo y puesto a conocimiento de la parte actora, quien no se pronunció en lo absoluto.
Como regla general, los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes durante los actos postulatorios, es decir, con la presentación de la demanda y con la contestación de ella.
El art. 331 del CPC establece que “después de interpuesta la demanda sólo se admitirán documentos de fecha posterior, o siendo anteriores, bajo juramento de no haber tenido antes conocimiento de ellos”.
Como se observa, hay coincidencia y claridad en lo que respecta a la oportunidad en que deben ofrecerse los medios probatorios; sin embargo, es preciso decir, que como toda regla general, tiene sus excepciones.
Una de ellas se presenta cuando el demandante toma conocimiento de hechos nuevos o los conoce u obtiene con posterioridad a la presentación de la demanda y luego de que esta le ha sido notificada al demandante. En este caso, será válido el ofrecimiento de los medios probatorios de forma extemporánea siempre y cuando estos sean puestos en conocimiento del juez laboral, bajo juramento de no haber tenido antes conocimiento de ellos.
Al respecto, el Tribunal ad quem, acertadamente afirma que se tenía conocimiento del documento suscrito el 1 de diciembre de 2005, teniendo la parte la oportunidad procesal de presentarlo, situación que no la realizó, y el no haber tenido posesión del documento no impedía su individualización indicando el contenido, lugar, archivo, y oficina pública o persona en poder de quien se encontrare (art. 330 del CPC), por lo que no corresponde su consideración.
En virtud a lo expresado se concluye que no son evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo y la forma; por lo que corresponde dar aplicación a la disposición contenida en el art. 271. 2) con relación al art. 273 del CPC, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del CPT.
II.1 Recurso de casación interpuesto por Pamela Wilma Gamarra Pérez
El recurso de fondo y de forma se circunscribe a dos motivos fundamentales; que se analiza a continuación:
a) Acusa violación del art. 39 de la LGT y art. 11 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949, al sostener que se efectúa un cálculo equivocado del salario promedio indemnizable, sin tomar en cuenta el bono de gerencia, bono de producción y bono de movilidad.
Al respecto, el art. 11 del DS Nº1592 de 19 de abril de 1949, señala: “El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de retribuciones en dinero que perciba el trabajador incluyendo comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados siempre que unos y otros invistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate. El sueldo o salario indemnizable no comprenderá los aguinaldos y primas anuales establecidos por Ley, ni los bagajes, viáticos y otros gastos directamente motivados por la ejecución del trabajo”.
El art. 19 de la LGT, establece: “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses”.
El art. 39 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT) dispone que: “la remuneración o salario es el que percibe el empleado o trabajador en dinero, en pago de su trabajo, incluyéndose en esta denominación, las comisiones y participaciones en los beneficios, cuando éstos invistan carácter permanente”.
Por lo tanto, de la norma sustantiva precedentemente detallada y sin lugar a dudas, se puede establecer que se consolida al promedio indemnizable aparte del sueldo básico todas las comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados, siempre que unos y otros revistan carácter de regularidad con entera exclusión de los aguinaldos y primas anuales y establecidas por ley, ni los bagajes, viáticos y otros gastos directamente motivados por la ejecución del trabajo. Bajo tal entendimiento el Tribunal de Alzada realizó una adecuada interpretación de la normativa señalada, porque dicho bonos no se encuentran reconocidos por la normativa laboral, siendo el único reconocido el bono de antigüedad, conforme lo establece el art. 58 del DS Nº 21060.
Con relación a la falta de valoración probatoria, la Juez basó su decisión en la valoración del elenco probatorio en su conjunto, llevándole a concluir que no correspondía la inclusión de los bonos demandados al salario promedio indemnizable, situación confirmada por el Tribunal ad quem. Por lo que corresponde confirmar tal decisión al no identificar agravio alguno.
b) El segundo motivo refiere a que el Tribunal ad quem no consideró la solicitud de pago de sueldos devengados de doce meses, por insuficiencia de prueba, que sin embargo se hubiera ofrecido; y las planillas presentadas corresponden a montos parciales de sueldos anteriores a marzo de 2005, no habiendo desvirtuado este extremo la empresa demandada pese a haber sido conminada en su presentación, debiendo aplicarse la presunción de certeza prevista en el art. 160 del CPT.
Al respecto, corresponde referir, que dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social, y conforme a la naturaleza propia de los mismos, que asisten a toda trabajadora o trabajador en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral a ser aplicada desde la CPE conforme a lo establecido por su art. 48. II refleja el carácter protector. Bajo esa premisa los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT han establecido la inversión de la prueba, fundamentada por la forma en cómo funcionan las relaciones laborales entre la trabajadora y el trabajador con el empleador. Cuando el primero se emplea al servicio del segundo, este último asume la obligación de cumplir con todas las formalidades que la ley establece, tales como libro de planillas, boletas de pago y demás documentos. De manera que es el empleador aquel que tiene en su poder los medios probatorios que acreditan haber cumplido con todas sus obligaciones laborales, frente al trabajador.
En tal sentido el art. 66 del CPT, indica que en todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes; precepto análogo al contenido por el art. 150 del mismo cuerpo procesal, correspondiendo al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.
Ofrecidas las pruebas, importa que el juzgador circunscriba su decisión en la valoración del elenco probatorio en su conjunto, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3.j) del CPT que determina, la libre apreciación de la prueba, le corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas, por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas, atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, tal cual dispone el art. 200 del mismo cuerpo legal.
En ese ese entendido, verificadas todas las planillas de pago adjuntadas al expediente, demuestran la percepción de ciertos montos, correspondientes a planillas de movilidad, asistencia, comedor, horneaje y algunas por conceptos de anticipos de salario, por parte de los trabajadores en forma posterior al mes de marzo de 2005, cabe manifestar que la parte demandada no desvirtuó con suficiencia el pago de los doce salarios, conforme era su obligación en virtud a la carga de la prueba prevista en los art. 3.h) y 150 del CPT, por lo que corresponde deducir sólo los pagos efectuados de acuerdo a planillas de fs. 108, 247 y 492 de obrados.
Por lo que el tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal ad quem, debieron valorar adecuadamente la prueba ofrecida, correspondiendo en consecuencia resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.4 y 274.II del Código de Procedimiento Civil, casando en parte el Auto de Vista.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 936 a 938 vta., interpuesto por la Empresa SONATEX S.A. a través de su representante legal Ricardo Arturo Malky Hernández; y en cuanto al recurso de casación de fs. 943 a 947 vta., interpuesto por Pamela Wilma Gamarra Pérez representante legal de los demandantes, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista Nº 094/2010, y deliberando en el fondo, declara probada en parte la demanda, disponiéndose que la entidad demandada, cancele a favor de los actores además, los doce salarios devengados, deduciendo sólo los pagos efectuados de acuerdo a planillas de fs. 108, 247 y 492 de obrados, bajo la siguiente liquidación:
ZENON CHAMBI CALLE
Fecha de ingreso: 01/05/2000
Fecha de retiro: 28/02/2006
Tiempo de trabajo: 5 años, 9 meses y 27 días
Sueldo Promedio indemnizable: Bs. 969.20
INDEMNIZACIÓN
5 años: Bs. 4.846.-
9 meses: Bs. 726,89.-
27 días: Bs. 72,68.-
DESAHUCIO
3 sueldos: Bs. 2.907,60.-
AGUINALDO
Gestión 2005: Bs. 969,20.-
Doble aguinaldo: Bs. 969,20.-
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