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TSJ

AS/0147/2016-RI

Tribunal Supremo de Justicia
25 de febrero de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Ordinario sobre mejor derecho de propiedad, reivindicación, acción
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 147/2016 - RI

Sucre: 25 de febrero 2016

Expediente: SC- 18 - 16 – S

Partes: Hermosinda Mojica Solares Vda. de Anturiano. c/ Silvia Sunagua Pallares

Proceso: Ordinario sobre mejor derecho de propiedad, reivindicación, acción

negatoria y otros.

Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 1054 a 1057, interpuesto por la demandada Silvia Sunagua Pallares contra del Auto de Vista Nº 566/2015 de 1 de diciembre, cursante de fs. 1048 a 1049, y su complemento a fs. 1067, pronunciada por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre mejor derecho de propiedad, reivindicación, acción negatoria y otros, seguido por Hermosinda Mojica Solares Vda. de Anturiano en contra de la recurrente, la concesión de fs. 1064, los antecedentes del proceso.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

En base a la demanda de mejor derecho de propiedad, reivindicación, acción negatoria y otros de fs. 45 a 47, seguido por Hermosinda Mojica Solares Vda. de Anturiano en contra de Silvia Sunagua Pallares, se inició el proceso y que tramitado el mismo, mereció la sentencia de fecha 5 de marzo de 2015 (fs. 966 a 969), que declaró probada la demanda principal, e improbada la demanda reconvencional así como las excepciones perentorias planteadas por la demandada.

Resolución de primera instancia que al ser apelada por la demandada, fue resuelto por Auto de Vista Nº 566/2015 de 1 de diciembre, cursante de fs. 1048 a 1049, y su complemento a fs. 1067, que confirmó la sentencia apelada, con el fundamento de que, la sentencia ha sido pronunciada conforme a las pretensiones de las partes y de acuerdo a las pruebas aportadas; que la motivación cumple la estructura lógica, al identificarse plenamente el problema jurídico, que contiene además un sustento factico, normativo y una conclusión, que además, lo resuelto en la Sentencia impugnada está íntimamente ligada a la pretensión de las partes.

Con respecto a las pretensiones contenidas en la reconvención y excepciones perentorias, que se tiene demostrado en obrados que, el inmueble objeto de litis tiene el mismo origen dominal, por lo que resulta correcta la subsunción de los hechos a la norma prevista en el art. 1545 del Código Civil, Que sucede lo propio respecto de la acción negatoria, y que al estar demostrado el derecho de propiedad de la actora sobre el inmueble objeto de proceso registrado en Derechos Reales, queda desvirtuada la afirmada falta de acción y derecho así como la falta de legitimidad para demandar, y que se advierte por los hechos, que la demanda ha sido formulada en términos claros y precisos y el derecho expuesto sucintamente; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación en el fondo y en la forma por parte de la demandada Silvia Sunagua Pallares, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.

II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán lo dispuesto en la referida Ley Nº 439, conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:

II 1. Emitido el Auto de Vista de fs. 1048 a 1049, se notifica a la recurrente en fecha 28 de diciembre de 2015, habiendo presentado el recurso en fecha 8 de enero de 2015 (cargo de fs. 1054), esto dentro del plazo previsto en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil -vigente en ese entonces-, recurso en el cual también se advierte que la recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia la recurrente impugna la mencionada resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que confirma el fallo impugnado recurre de casación, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.

II.2.- En consideración a los requisitos en análisis, corresponde hacer referencia al recurso interpuesto:

En el fondo:

Señala que, interpone el recurso de casación en el fondo, por violación de los arts. 3. 90 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la causal de casación en el fondo del art. 253 numerales 1 y 3 del citado cuerpo legal.

Que el Juez A quo hubiese incurrido en error de hecho, al realizar una inadecuada, incompleta y parcializada valoración de la prueba. No valoró la prueba presentada de su parte, como ser títulos de propiedad, certificado alodial, certificado catastral con las que demostraría su derecho propietario del inmueble registrado en DD.RR.; que no cursa en el expediente ningún documento que acredite que el lote registrado a nombre de la demandante se encuentre ubicado en la U. V. 174; que de la revisión de ambos certificados se establecería que la matricula Nº 7.01.1.05.00289215 vigente al 3/10/2012 corresponde al lote Nº 14, manzano Nº 8, pero no consigna el número de la U:V: constituyendo un registro distinto e incompleto; asimismo, a tiempo de hacer referencia al informe Of. Ext. Carto Nº 484/2013 de 11/4/2013 remitido por el G.A. Municipal de Santa Cruz, indica que, ese informe no especificaría la fusión del Municipio del Palmar del Oratorio al Municipio de Santa Cruz; que tampoco el Gobierno Municipal emitió certificación respecto a dicha fusión; que constituye una errónea valoración de la prueba e inadecuada aplicación de la ley, como se describe en la Sentencia, puntos 1.1.1.2. y 1.1.1.3. al concluir que se trate del mismo bien, para luego declarar mejor derecho propietario en favor de la demandante, sustentado en lo expresado en su memorial de demanda y los documentos que acompañó, que de ninguna manera demostrarían que el lote Nº 14. Mza. 8 que tiene registrado a su nombre bajo la Matrícula 7.01.1.05.00289215 corresponda y sea el mismo lote Nº 14. Mza. 39 U.V. 174; que se trataría de un error de hecho, la equivocación manifiesta del Juzgador en la apreciación de las pruebas, establecida como causal para la interposición del recurso en el numeral 3) del art. 253 del Código de Procedimiento civil, al haber incurrido en la infracción o violación de los arts. 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil y del art. 1286 del Código Civil, infracciones reclamadas en la apelación que no fueron reparadas por el Ad quem.

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Criterio

Si bien el recurso de casación fue interpuesto en la forma, empero todo el fundamento que reclama sobre lo resuelto en el auto de vista se refiere a supuestos errores "in iudicando", por lo cual, conforme a la uniforme jurisprudencia en diferentes resoluciones no es posible pretender que por la casación en la forma se resuelvan cuestiones de fondo.

Datos del proceso

Demandante
Hermosinda Mojica Solares Vda. de Anturiano.
Demandado
Silvia Sunagua Pallares
Proceso
Ordinario sobre mejor derecho de propiedad, reivindicación, acción
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por equivocar el planteamiento del recurso de casación en la forma y el fondoDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por no denunciar los fundamentos contenidos en el Auto de Vista
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