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TSJ

AS/0147/2016

Tribunal Supremo de Justicia
6 de mayo de 2016Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 147

Sucre, 06 de mayo de 2016

Expediente : 376/2015-S

Materia : Beneficios Sociales

Demandante : Javier Cardozo Vacaflor

Demandado : Caja Nacional de Salud - Camargo

Distrito : Chuquisaca

Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez

VISTOS: Los recursos de casación, el primero cursante de fs. 253 a 254 interpuesto por el representante de la Caja Nacional de Salud de Camargo (CNS-C), el segundo de fs. 262 a 268, presentado por Javier Cardozo Vacaflor, ambos contra el Auto de Vista Nº 454/2015 de 10 de septiembre de fs. 246 a 249 pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro el proceso laboral por pago de derechos sociales, interpuesto por Javier Cardozo Vacaflor contra la CNS-C, el Auto Nº 558/2015 de 6 de noviembre que concedió ambos recursos, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

I. Antecedentes del Proceso

I.1 Sentencia

Javier Cardozo Vacaflor por escrito de fs. 147 a 149, subsanada a fs. 152, demando a la CNS-C por concepto de trabajo nocturno, horas extraordinarias, feriados trabajados y domingos trabajados, el pago total de Bs. 482.324,03. Admitida la demanda por decreto de 3 de febrero de 2015 de fs. 153, cumplida las formalidades procesales la Juez de Partido, Mixto y de Sentencia de Camargo, emitió Sentencia Nº 02/2015 de 27 de marzo, de fs. 194 a 203, por la que determinó declarar probada en parte la demanda interpuesta por el actor, sin costas, sin lugar a las pretensiones de pago por Jornada Laboral en Horario Nocturno, Horas Extraordinarias, Domingos y Feriados Devengados, sin lugar a la aplicación del art. 9 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006. Se reconocen únicamente los derechos a reposición de recargo a salario en el 25 % (y 12 % según el caso), respecto de las dimensiones de tiempo o periodos que no fueron reconocidos en su momento conforme el art. 1 del DL Nº 90 de 24 de abril de 1944, conminando a que la CNS-C pague al tercero día la suma de Bs. 37.047,25.

I.2 Auto de Vista

Contra la Sentencia se interpusieron dos recursos de apelación, el primero corresponde a la CNS-C cursante de fs. 206 a 209, pidiendo se revoque parcialmente la resolución de primera instancia, respecto a la concesión y reconocimiento del salario del 25 %, otorgado al actor por inexistencia de trabajo real y efectivo y otro por haberse producido y operado la prescripción extintiva del derecho invocado, por el periodo concedido que es de noviembre de 1995 a junio de 2003. El segundo corresponde a Javier Cardozo Vacaflor, cursante de fs. 224 a 230, pidiendo se revoque parcialmente la Sentencia y se declare probada en todas sus partes la demanda de pago de derechos laborales.

Ambos recursos de apelación fueron resueltos por la Sala Social, Adm., Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 454/2015 de 10 de septiembre, de fs. 246 a 249, disponiendo confirmar totalmente la Sentencia Nº 02/2015, sin costas por la doble apelación.

I.3 Motivos de los recursos de casación

Dentro el plazo previsto por ley ambos sujetos procesales interpusieron recurso de casación, contra la resolución de segunda instancia, exponiendo los siguientes argumentos:

La Caja Nacional de Salud-Camargo, por escrito de fs. 253-254 interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo. El recurrente acusa que el Auto de Vista no se pronunció respecto a la vulneración de normas procesales de orden público; refiere que la Sentencia de primera instancia habría vulnerado los arts. 115. II, 117; 178.I, 180.I todos de la Constitución Política del Estado, en los que se regula el debido proceso, la seguridad jurídica y la legítima defensa, correspondiendo que el Tribunal ad quem anule la sentencia de primera instancia, lo que no ocurrió.

Incide en la obligación que tienen las diferentes autoridades judiciales, en declarar la nulidad de actos procesales viciados, fundamentando esta postura en la Disposición Especial Segunda Final de la Ley Nº 1760.

Reitera que el Auto de Vista debió haber declarado de oficio la nulidad de la resolución de primera instancia en cumplimiento del art. 90 del Código de Procedimiento Civil. Manifiesta que los artículos 169 y 170 del Código Procesal del Trabajo (CPT) también fueron vulnerados, porque no hubo una correcta valoración de la prueba de descargo, las declaraciones de los testigos de descargo no fueron tomadas en cuenta “en su cabal dimensión”. En el epílogo de su recurso de casación refiere: “El agravio sufrido fue inmenso y es de carácter económico, porque existiendo prescripción extintiva de los derechos pretendidos, contra toda norma se ha reconocido acciones y derechos extinguidos jurídicamente, con ello se viola el art. 127 inc. b) del CPT y esto representa a la postre Bs. 37.000 a la Caja de Salud, mismo que es inmerecido y demasiado oneroso” (textual).

Petitorio

En su petitorio solicita que este Tribunal declare la prescripción extintiva de los derechos pretendidos por el actor (…) simplemente respecto de todo lo que le ha sido desfavorable a la entidad demandada. No cursa en el expediente, respuesta a este recurso, no obstante haber sido legalmente notificado la parte contraria.

Recurso de Javier Cardozo Vacaflor, mediante su escrito de fs. 262 a 268 argumenta cada uno de sus agravios en los siguientes términos:

1. Acusa que el Auto de Vista fundamenta su decisión de confirmar la resolución de primera instancia, respecto al no pago de las horas extraordinarias, en un solo artículo: el 46 de la LGT., en su segunda parte, afectando con ello el derecho del trabajador a percibir la referida remuneración de horas extraordinarias trabajadas. Refiere el recurrente que se adjuntó a la demanda prueba documental que acredita la cancelación de horas extraordinarias en pasadas gestiones, cursantes de fs. 8 a 58 y de fs. 74 a 84, documentación que no fue valorada por la autoridad judicial de primera instancia y tampoco de Alzada.

2. Tampoco se habría valorado el último Reglamento Interno de Trabajo de la CNS, más concretamente el art. 3 de la referida norma jurídica que establece como marco jurídico, la LGT, y su Reglamento, Decretos Leyes y Decretos Supremos en materia laboral, situación que permite, en el caso concreto se aplique el art. 55 (Horas Extraordinarias) art. 35 (de los Feriados, Domingos), art. 82 (del Horario Nocturno); el referido Reglamento en su art. 4 dispone que el mismo forma parte del contrato laboral, cualquiera sea su naturaleza, siendo de cumplimiento obligatorio para las partes contratantes y que ningún trabajador o trabajadores, sin importar el tipo de servicio que presta, podrá argüir desconocimiento de sus disposiciones. Agrega que estos argumentos jurídicos no fueron considerados por el Tribunal de apelación.

3. La autoridad judicial “…hace concordar su resolución con lo dispuesto por la Resolución Ministerial Nº 349/55 del mes de octubre, la que señala: Los médicos, los dentistas, enfermeras, ayudantes, asistentes y demás trabajadores que prestan servicios en los hospitales, centros sanitarios y clínicas sostenidas por el estado, por entidades de derecho público y que cumplan una función social, se hallan comprendidos en las excepciones que determina el artículo 46 de la Ley General del trabajo”. Analizando la referida disposición, no se menciona a la Caja Nacional de Salud –indica el recurrente- por ser este un ente administrativo, contemplado dentro la LGT, por lo que el trato legal laboral es diferente para dichos sujetos.

4. En relación al pago por feriados y domingos, el recurrente acusa que la autoridad judicial de Alzada, fundamentó su decisión en el mismo artículo antes citado, es decir el art. 46 de la LGT, no habiendo observado lo dispuesto por el art. 42 de la misma LGT, complementado por la Ley de 23 de noviembre de 1915, la que en su art. 2 establece excepciones a lo dispuesto en el art. 46 de la tantas veces citada LGT. Seguidamente transcribe las referidas normas jurídicas, a continuación cita varios medios de prueba, consistentes en declaraciones testificales y prueba documental que a criterio del ahora recurrente, habrían acreditado que él cumplió de manera recurrente su trabajo en días feriados y domingos. Luego cita jurisprudencia constitucional, hace referencia al principio de favorabilidad que rige en materia civil, por disposición constitucional.

Petitorio

Finalmente pide que este Tribunal revoque parcialmente el Auto de Vista Nº 454/2015, sobre los puntos impugnados y en todo cuanto ha sido materia del presente recurso de casación.

5. El referido recurso de casación en el fondo, fue respondido por el representante de la CNS-C, mediante escrito de fs. 273 a 274, en forma negativa, pidiendo se declare infundado el mismo. Por auto de 6 de noviembre de 2015 de fs. 275 vta., se concede ambos recursos de casación.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos jurídicos del fallo

Los artículos 210 al 212 del Código Procesal del Trabajo (CPT), de manera genérica hacen referencia al Recurso de Nulidad o Casación, ante esta situación es oportuno recordar que con la previsión del artículo 252 del mismo cuerpo legal (CPT), a tiempo de conocer y resolver en esta materia, un recurso extraordinario de impugnación, como es una casación, sea está en la forma o en el fondo, imperativamente se debe observar lo previsto en el Código de Procedimiento Civil (CPC), a partir del art. 250 y sgtes., siempre que ello no signifique vulnerar los principios generales del Derecho Procesal Laboral, razonamiento jurídico, pertinente al caso de autos, en virtud a que ambos recursos de casación fueron interpuestos y concedidos antes de la vigencia plena del Código Procesal Civil, lo que ocurrió el 6 de febrero de 2016, por disposición de la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015.

Con este antecedente precisar que una autoridad judicial a tiempo de emitir una resolución judicial puede incurrir en dos tipos de errores: error in judicando o error in procedendo. En el primer caso, este hace referencia a que la autoridad de primera instancia habría interpretado o aplicado erróneamente una norma sustantiva, siendo el mecanismo procesal idóneo para reclamar este error la casación en el fondo, por las causales previstas en el art. 253 del CPC.

En la segunda clase de error, se hace refiere a una equivocada aplicación o interpretación de la norma adjetiva o un vicio procesal con incidencia en el debido proceso, situación que puede ser reclamada mediante la casación en la forma cuyas causales están debidamente descritas en el art. 254 del CPC. Si se acredita la existencia de errores in judicando, este Tribunal deberá casar la resolución de Alzada y emitir un nuevo fallo judicial; caso contrario, se declarará infundado el recurso. Respecto al error in procedendo, de ser evidente el mismo, corresponderá que este Tribunal disponga la nulidad de la resolución objeto del recurso, con o sin reposición. En su caso, declarar infundado el mismo.

Adviértase que la finalidad de cada uno de estos recursos de casación es diferente, siendo una facultad de la parte recurrente el poder interponer simultáneamente ambos recursos, más no una obligación, conforme se advierte del contenido del art. 250.II del CPC.

Consiguientemente, las formalidades previstas en el art. 258.2 del CPC, no tienen por finalidad burocratizar el recurso de casación, por el contrario estas formalidades lo que pretenden es hacer efectivo este medio extraordinario de impugnación, garantizando de esta manera los principios de congruencia, especificidad, motivación y seguridad jurídica.

En mérito de lo manifestado a continuación procedemos a resolver cada uno de los recursos interpuestos:

Respecto al recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 253 a 254 interpuesto por el representante de la CNS-Camargo.

En consideración al contenido del escrito recursivo, conviene precisar previamente que conforme al art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil el recurso de casación debe necesariamente allanar los requisitos de la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, por cuanto el legislador está cuidando que el recurso cumpla su finalidad de abrir la competencia del órgano y éste no incurra en arbitrariedad alguna.

Por otro lado el numeral 3 del citado art. 258 del CPC previene: “En el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores, salvos los casos que interesaren al orden público para los efectos del artículo 252”.

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Criterio

“…tanto del juez de primera instancia como la del tribunal de apelación, sobre los hechos relativos a las jornadas laborales que el actor reclama haberlas realizado en domingos y feriados, no se advierte que los mismos hubiesen incurrido en faltas a la sana crítica, mas al contrario, partieron de un análisis integral de la prueba…”

Datos del proceso

Demandante
Javier Cardozo Vacaflor
Demandado
Caja Nacional de Salud - Camargo
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /InfundadoDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursivaDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Por preclusiónDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Pago de horas extra de trabajo / No procede el pago
Tribunal Supremo de Justicia6 de mayo de 2016AS/0147/2016Fuente oficial