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TSJ

AS/0147/2016

Tribunal Supremo de Justicia
12 de mayo de 2016Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2016

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo N° 147/2016.

Sucre, 12 de mayo de 2016.

Expediente: SC-CA.SAII-PDO.334/2015.

Distrito: Pando.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 66 a 69 interpuesto por Gunar David Zeballos Buezo y Carlos Alberto Morales Franco ambos en representación del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, contra el Auto de Vista N° 112/15 de 21 de agosto de 2015, cursante a fs. 63 a 64, pronunciado por la Sala Civil, Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso social de beneficios sociales seguido por Héctor Eufragio Vega Pérez, contra el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, la contestación de fs. 72 y vta., el Auto de fs. 73 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso social de beneficios sociales, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cobija-Pando, pronunció la Sentencia N° 92 015 de 17 de junio de 2015 de fs. 41 a 42 vta., declarando probada la demanda de fs. 5 y vta., sin costas, disponiendo que el Gobierno Autónomo Departamental de Pando deberá cancelar el subsidio de frontera que demanda el actor conforme a la liquidación inserta, por subsidio de frontera gestión 2011, 2012 y 2013 por 32 meses, más subsidio de frontera de 2014 por 12 meses a favor del demandante Héctor Eufragio Vega Pérez, por el monto que asciende a la suma de Bs.67.710.- (sesenta y siete mil setecientos diez 00/100 bolivianos).

En grado de apelación deducido por Gunar David Zeballos Buezo y en representación del Gobierno Autónomo Departamental de Pando de fs. 49 a 54, la Sala Civil, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pronunció el Auto de Vista N° 112/15, confirmando la sentencia apelada, sin costas.

La resolución de apelación motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 66 a 69 interpuesto por Gunar David Zeballos Buezo y Carlos Alberto Morales Franco, ambos en representación de la entidad demandada, quienes en lo fundamental sostienen:

Que, el auto de vista pronunciado por el ad quem lesiona y desestima su legítima pretensión, por lo que, en búsqueda de una verdadera administración de justicia, al amparo del art. 210 del Código Procesal del Trabajo (CPT), interpone recurso de casación y/o nulidad fundado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

1) Relación fundamentada de agravios, perjuicios y normas conculcadas

Interpone recurso de casación en el fondo; toda vez que, los de alzada incurrieron en errónea, apartada y contradictoria aplicación de la ley.

Expresa que, es evidente que el demandante desde mayo de 2011 hasta 06 de enero de 2015 prestó servicios como Director Departamental de Seguridad Ciudadana, conforme evidencia el contrato de prestación de servicios de personal y hace énfasis en los arts. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), el cual establece el tratamiento de las personas que prestan sus servicios al Estado y 60 del Decreto Supremo (DS) N° 26115 de 16 de marzo de 2001, que estipula que no están sometidos a la Ley del EFP ni a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NB-SAP), aquellas personas que con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyo procedimiento, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS).

2) Con respecto al Subsidio de Frontera

Expresa que el demandante fue contratado en virtud de los Contratos Administrativos de Personal Eventual Nos. 746/2011, 73/11; 65/2012, 37/2012, 773/2012, 93/2013, 1160/2013, 2008/2013, 2712/2013, 597/2014, 1459/2014, 3184/2014 y 2253/2014; que fueron debidamente suscritos, en los que se deja establecido el ámbito de aplicación, pretendiendo en ese contexto el ahora demandante realizar cobro indebido.

Agrega también que el DS N° 27375 de 17 de febrero de 2004, en su art. 5.II, establece que la partida 12100 de personal eventual, no deberá generar pago de aguinaldo ni otra clase de beneficio adicional, tampoco los sueldos inscritos en las partidas 11310 y 12100 de apoyo administrativo, en virtud a tratarse de una institución descentralizada; motivo por el que no correspondía el pago de subsidio de frontera de las gestiones exigidas por el demandante.

Asimismo, enfatiza en el art. 519 del Código Civil (CC), que lleva como rótulo la eficacia del contrato, mencionando que los contratos que suscribió el actor tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y al no estar estipulado el subsidio de frontera en los contratos que firmó no es beneficiario de este derecho, empero ello no fue valorado por el a quo.

Expresa que al encontrarse el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, bajo la Ley Marco de Autonomías y Descentralización N° 031, realiza sus contrataciones de personal eventual en ejercicio del principio de autodeterminación. En ese contexto señala también que, el ad quem mediante auto de vista interpretó erróneamente el art. 5.II del DS N° 27375 de 17 de febrero de 2004, al señalar que los contratos que se suscriben son para el desempeño de funciones administrativas, acusando mala interpretación por parte de los de alzada por cuanto no se cumplió con la condición que impone el art. 12 del DS N° 21137; toda vez que, no correspondería el pago de subsidio de frontera, vulnerando el Auto Supremo (AS) N° 373 de 08 de octubre de 2014; jurisprudencia vinculante que obliga a los administradores de justicia en materia laboral a plasmar datos geográficos a efectos de asignación de subsidio de frontera, de no ser así se estaría vulnerando normas y atentando contra la entidad demandada.

Asimismo, denuncia violación del art. 197 del Código de Procedimiento Civil (CPC), refiriendo que todas las sentencias dictadas contra el Estado necesariamente deben ser consultadas al superior en grado, dando cumplimiento obligatorio a los arts. 90 y 91 del mismo cuerpo de leyes.

Acusa falta de fundamentación y motivación del auto de vista y expresa que la Constitución introduce criterios de interpretación de los derechos humanos como el principio pro homine. Refiere que el art. 256 de la norma suprema establece que los instrumentos internacionales a los que el Estado se hubiere adherido se aplicarán de manera preferente sobre ésta.

Asimismo, señala que la CPE en sus arts. 115.II, 117 y 180 plasma el debido proceso con una triple dimensión: como un derecho fundamental, como una garantía jurisdiccional y como un principio en la administración de justicia.

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Criterio

“…Normativa que establece que para beneficiarse del subsidio de frontera, la única condición es que los trabajadores presten sus servicios en un área comprendida en los 50 kilómetros lineales con las fronteras internacionales, sin hacer mención o distinción sobre la naturaleza de los trabajos a realizarse o, los tipos de contratos que puedan suscribirse…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Subsidio de frontera / Condición exigible para su pagoDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Por preclusiónDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Legal
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