Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0147/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de marzo de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2017

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 147/2017-RA

Sucre, 17 de marzo de 2017

Expediente : Potosí 3/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Gregorio Cruz Villca y otra

Delito : Estafa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 8 de diciembre de 2016, cursante de fs. 528 a 541, Gregorio Cruz Villca, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 45/2016 de 27 de octubre, de fs. 512 a 513 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Paula Ricarda Orellana Molina contra el recurrente y Modesta Pimentel Mamani (declarada rebelde), por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 30/2016 de 10 de junio (fs. 417 a 430), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Gregorio Cruz Villca, culpable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de presidio y multa de cien días a razón de Bs. 1.- por día.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Gregorio Cruz Villca, formuló recurso de apelación restringida (fs. 476 a 487), que fue resuelto por Auto de Vista 45/2016 de 27 de octubre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado y deliberando en el fondo, confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 1 de diciembre de 2016 (fs. 514 vta.), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 8 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado no cumplió con la doctrina establecida en las SSCC 1365/2005-R de 31 de octubre, 0040/2007-R de 31 de enero, 0577/2004-R de 15 de abril, la cual estaría referida a la debida fundamentación de las decisiones jurisdiccionales, por las siguientes razones:

i) En el primer punto demandado en su apelación restringida, reclamó que se introdujo a juicio como prueba literal de cargo del Ministerio Público, la minuta de anticresis suscrita por la querellante con su persona y su esposa, en la que se señala que a la suscripción del referido documento, el 13 de enero de 2014, se hizo entrega de $us. 1.000. (un mil dólares estadounidenses) a los propietarios del bien inmueble, por concepto de anticresis. Así en la Sentencia, se señala que él junto a su esposa, hubiesen dado en calidad de anticrético a la querellante, su bien inmueble, en la suma de $us. 20.000. (veinte mil dólares estadounidenses), de los cuáles, al momento de la realización de la minuta se entregó los $us. 1.000. y que posteriormente, la querellante reconoció desde la interposición de la denuncia hasta en el propio juicio oral, que hubiera entregado a favor sólo de la propietaria Modesta Pimentel Mamani de Cruz, un monto de $us. 16.000. (dieciséis mil dólares estadounidenses), sumándose en total, la suma de $us. 19.000. (diecinueve mil dólares estadounidenses); de donde se debe estimar su grado de participación en el hecho delictivo; puesto que, de las declaraciones de cargo de Paula Ricarda Orellana Medina, Eleuterio Castro Armaza, Isabel Orellana Molina, Jimena Isabel Limachi Orellana, Carmen Paco Choque, no fueron debidamente apreciados, dado que ninguna de esas personas sostuvieron que los $us. 19.000. hubiesen sido entregados a su persona, más al contrario, señalaron que ese monto de dinero fue entregado a la propietaria.

Una vez denunciado dicho extremo en apelación, mereció como respuesta que ambos esposos firmaron la minuta de anticresis, aduciendo ser propietarios del inmueble ubicado en la calle Final Boquerón 620; por tanto, a su criterio, se hubiera valorado íntegramente lo que se vio en juicio; pues sabían que engañaron a la querellante haciéndole creer que aún eran dueños del inmueble, y que no es creíble que sólo la esposa se habría beneficiado del dinero que ambos sonsacaron, porque conforme a las reglas de la sana crítica, siendo un matrimonio, los dos son responsables; en consecuencia, no sería evidente el agravio aludido.

Lo señalado, a decir del recurrente, demuestra que se lo sentenció por un hecho consumado por su esposa, porque según las reglas de la sana crítica, siendo un matrimonio, ambos serían responsables. De donde se puede advertir una carente y deficiente fundamentación de este primer agravio materializado por el Auto de Vista, transgrediendo el principio de inmediación donde se demostró que los $us. 19.000.- fueron entregados a su esposa Modesta Pimentel Mamani de Cruz.

ii) En el segundo agravio del recurso de alzada se denunció que tanto el representante del Ministerio Público como la parte acusadora se ratificaron en su acusación, la que debía ser probada a través de los medios de prueba ofrecidos por las partes; empero, el Tribunal de Sentencia no individualizó su participación en la comisión del ilícito de Estafa para subsumir su conducta, pues no se menciona si su persona fue quien realizó engaños y/o artificios para que la querellante erogue la suma de $us. 19.000.-, tampoco se llegó a demostrar cuáles son esos medios engañosos utilizados por su persona y menos que el mismo hubiere recibido esos dineros; al contrario, los testigos afirmaron que el monto hubiera sido entregado a su esposa. Por lo que, se pidió que se aplique en su favor, el principio “in dubio pro reo”, como criterio de valoración de la prueba; puesto que, la insuficiencia de la prueba da lugar a la duda razonable.

Respecto a dicho agravio, el Auto de Vista le respondió en sentido que, en el Auto de apertura se establece que se entabla un proceso penal por el delito de Estafa contra su persona y su esposa, así como en la Sentencia se consignan los datos del imputado, individualizándolo de manera detallada; por lo que, no sería evidente la falta de individualización del imputado o que exista alguna duda sobre su identidad. En cuanto a la falta de individualización del imputado en la subsunción del hecho al tipo penal acusado, se evidencia que en la fundamentación jurídica producto de la valoración de todos los elementos de juicio, se estableció que el imputado, al haber suscrito un contrato de anticrético el 9 de enero de 2014, de un inmueble que ya no les pertenecía porque fue dado en venta, en diciembre de 2013 a los esposos Monzón, haciendo la entrega de $us. 20.000. (veinte mil dólares estadounidenses), en tres fracciones; la primera en $us. 1.000; la segunda $us. 16.000; y la última de $us. 2.000, con cuya conducta, subsumió a la comisión del delito de Estafa, utilizando engaños y artificios, provocando y fortaleciendo el error, motivando en la víctima, actos de disposición patrimonial en perjuicio de la misma, obteniendo para sí un beneficio; como se tiene anotado y corroborado por la prueba literal y testifical de cargo, que no pudo ser desvirtuada, menos aún que no estuvo presente en la suscripción del contrato, cuando se advierte su firma, queriendo deslindar su responsabilidad al indicar que no recibió nunca los dineros. Desmereciendo de esa manera su agravio.

De lo manifestado, se denota que el Tribunal de alzada otorgó una inadecuada fundamentación respecto a la individualización de su persona en el proceso, indicando que estaría individualizado por constar su nombre tanto en el Auto de apertura de juicio como en la Sentencia; omitiendo dar respuesta cabal al rol de participación de su persona en la comisión del hecho delictivo, máxime si durante el juicio oral, se demostró que el dinero reclamado fue entregado a Modesta Pimentel de Cruz y no a su persona. Y de otro lado, ante su reclamo que el tipo penal generó una duda razonable, no fue respondido, evidenciando la falta de una debida fundamentación en el Auto de Vista; lo que generaría su nulidad por efectos de la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 026/2013 de 8 de febrero.

iii) En el tercer agravio denunciado en apelación, se señaló que en la minuta de anticresis se hubiera hecho mención a la entrega en calidad de anticrético de un bien inmueble en la suma de $us. 20.000; empero, en los hechos, se afirma que la querellante habría entregado a favor de la propietaria de $us. 19.000, así se advierte de las anotaciones consignadas en el reverso del documento, en las que consta únicamente la firma de su esposa Modesta Pimentel Mamani de Cruz, más no la suya; lo que demostraría que fue ella, quien se benefició con tales dineros. Por lo tanto, se denunció errónea valoración de la prueba documental y testifical; por cuanto, la misma no hubiera generado suficiente convicción para establecer que su persona fue la que se benefició del monto de dinero erogado por la querellante.

Pese a lo señalado, el Auto de Vista determinó que la Sentencia impugnada otorgó valor legal a la minuta de anticresis suscrita por el imputado Gregorio Villca Cruz, conjuntamente a su esposa sobre un bien inmueble que ya fue vendido a otras personas; por lo que, no se denota que hubiera incurrido en defectuosa valoración de la prueba; puesto que, el Tribunal de Sentencia razonó que no se trata de una persona ajena, sino de su esposa, y constituyendo un matrimonio, otorgó en anticresis, y el beneficio se colige que es para ambos cónyuges, de donde no sería evidente el agravio aludido.

Lo descrito demuestra una vez más, que se lo pretende condenar por hecho delictivo que fue consumado por su esposa Modesta Pimentel Mamani de Cruz, dado que en el reverso de la precitada minuta, constan las anotaciones sobre los montos recibidos y firmados por la precitada, más no por su persona; desvirtuando que el derecho penal es “intuito personae”; lo que demuestra una indebida fundamentación del Auto de Vista.

Cita y glosa la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos 26/2013 de 8 de febrero, 152/2007 de 2 de febrero y 26 de 26 de enero de 2007.

2) El recurrente denuncia errónea aplicación de la ley sustantiva, cometida por el Auto de Vista a tiempo de subsumir su conducta al tipo penal incumpliendo lo establecido en el Auto Supremo 417/03 de 19 de agosto de 2003, dado que, en su caso, ninguna de las acusaciones demostró enriquecimiento ilícito que habría beneficiado ilegalmente a su persona en perjuicio de la supuesta víctima, estableciéndose la inconcurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal contenido en el art. 335 del CP, derivando en la falta de tipicidad vinculada a la conducta del agente. Y en el caso, tanto la querellante como sus testigos, manifestaron que los dineros entregados en un total de $us. 19.000.- fueron directamente entregados a su esposa, y no a su persona; pese a ello, el Tribunal de alzada, haciendo una inadecuada subsunción de su conducta al tipo penal, manifiesta que siendo esposo de Modesta Pimentel Mamani de Cruz, sería igualmente responsable, y es penalmente sancionado por esos actos ajenos, desconociendo lo establecido por los arts. 20, 21, 22 y 23 del CP.

Mostrando 29 de 58 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Gregorio Cruz Villca y otra
Proceso
Estafa
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia17 de marzo de 2017AS/0147/2017-RAFuente oficial