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TSJ

AS/0147/2017

Tribunal Supremo de Justicia
14 de junio de 2017Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA, PRIMERA

Auto Supremo Nº 147

Expediente : 288/2016-S

Demandante : Daysi Ivonne Puente Bustos

Demandado : CORPORACIÓN MINERA DE BOLIVIA “COMIBOL”

Materia : Beneficios Sociales

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez

VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por la Gerencia Nacional de Recursos Evaporíticos de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), representada legalmente por Carmen Tania Arratia Gutiérrez, de fs. 299 a 301 de obrados, contra el Auto de Vista Nº 61 de 12 de mayo de 2016, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de Pago de Beneficios Sociales, planteado por Daysi Ivonne Puente Bustos.

El Auto No 252/2016 de 7 de julio de fs. 307, que concedió el recurso; El auto Supremo Nº 244-A de 12 de agosto de 2016, que Admite el recurso a fs. 314.

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso.

I.1.1. Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral Daysi Ivonne Puente Bustos demanda Pago de Beneficios Sociales y otros, contra la Gerencia Nacional de Recursos Evaporíticos de la Corporación Minera de Bolivia, el Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió Sentencia No. 95/2015 de 27 de marzo de fs. 249 a 261, declarando Probada en Parte la demanda. Ordenando a la Gerencia de Recursos Evaporíticos GNRE-COMIBOL, pague la suma de Bs.27.696,09. a la recurrente, por concepto de Indemnización, desahucio, Aguinaldo, Vacaciones, Sueldos devengados y multa del 30%.

I.1.2.Auto de Vista.

Planteado el recurso de apelación de fs. 275 a 276 por la Gerencia Nacional de Recursos Evaporíticos– COMIBOL, y por la demandante Daysi Ivonne Puente Bustos, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz resuelve ambos recursos, mediante Auto de Vista No 61/16 de 12 de mayo, cursante de fs. 295 a 296, Confirmando la Sentencia Nº 95/2015 de 26 de marzo.

Ante la determinación del Auto de Vista, la Gerencia Nacional de Recursos Evaporíticos (COMIBOL. GNRE) interpone recurso de Nulidad de fs. 299 a 300.

Respondido el recurso por Daysi Ivonne Puente Bustos, el Tribunal de Alzada emite Auto Nº 252/2016 de 7 de julio, concediendo el mismo.

I.2.MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Interpuesto el Recurso de Nulidad contra el Auto de Vista 061/16, expresa el siguiente fundamento legal:

Mencionó que el Auto de Vista se refiere en reiteradas oportunidades al Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979 y que tanto el Juez A quo como el Tribunal Ad quem dieron incorrecta aplicación a la indicada norma, toda vez que el art. 2do. Sobre que “no están permitidos más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la Empresa”.

Remarcó que de la revisión de lo obrado tanto de la prueba de cargo como de descargo, se evidencia que si bien existen dos contratos a plazo fijo, estos no son en tareas propias de la empresa y que el tercer contrato la demandante no quiso firmar, existiendo entre el segundo y tercer contrato interrupción de 6 días continuos. Así también explica que la demandante reconoce que prestó servicios en la Gerencia Nacional de Recursos Evaporíticos en diferentes funciones, el primer contrato cumplía funciones como Asistente de la Dirección Administrativa Financiera, en el segundo fue Encargada de Procesos Administrativos y en el tercer contrato desempeñó funciones como Asistente Financiero.

Acusó que el Juez de la causa no hizo interpretación correcta de la norma aplicada ya que en su primer considerando a fs. 249, menciona los decretos Supremos Nº 16187 y Nº 16481, normas completamente opuestas y concernientes a temas distintos que no tienen relación entre sí, poniendo en duda su accionar, es decir que no está debidamente fundamentada y no se valoraron los datos ciertos y reales adjuntados en calidad de prueba como los contratos de trabajo.

Continuo señalando que el juez no observó que la demanda no cumplió con lo dispuesto en el art. 121 del Código Procesal del Trabajo. Señala que los contratos fueron firmados primero por el Presidente Ejecutivo interino y segundo por el Gerente Administrativo Financiero, pero admite la demanda contra el Gerente Nacional de Recursos Evaporíticos, como si fuera esta persona que contrató los servicios de la demandante, error que aduce que no corrigieron ni el Juez A quo ni el Tribunal de apelación y que al ser normas procesales son requisitos que deben observarse en aplicación del art. 90 del Código de Procedimiento Civil por ser de orden público y de cumplimiento obligatorio. Errores que son condenados con la nulidad de obrados hasta que se plantee una nueva demanda en contra de los que han suscrito los contratos de trabajo o en contra del representante legal de la empresa que ha suscrito los contratos demandados y no así contra un tercero que nada tiene que ver en cuanto a la firma de contratos de trabajo. Expone también que ocurrió lo mismo con la prueba de cargo cuando la demandante llama a otra persona a prestar su confesión y no así a las personas que firman los contratos de trabajo o al representante de la COMIBOL, situación que se objetó y que el juez a tiempo de emitir la sentencia no tomó en cuenta, demostrando una abierta parcialización con la demandante.

Así también hizo notar que a decir del acta la demandante no tenía la capacidad para asumir el cargo, no contaba con el perfil que se requería para el cargo al que fue contratada, por este motivo es que solo se suscribió un contrato de tres meses, aclarando que tratándose de contratos de trabajo por tiempo determinado en tareas que no son propias del proyecto, el empleador está facultado para contratar por el tiempo que vea conveniente y de acuerdo al presupuesto que cuenta para ese emprendimiento, no teniendo el trabajador ningún derecho para exigir una situación mejor, antecedentes que el juez no valoró en su integridad.

Respecto al cómputo de la antigüedad que se encuentra regulado en el Art. 1, del D.S. Nº 26450 de 18 de diciembre de 2001, conforme la escala porcentual que establece dicha disposición, el personal de la Gerencia Nacional de Recursos Evaporíticos, se encuentra excluido de esta disposición legar por ser personal no permanente o eventual y por estar sujetos a los términos de los contratos suscritos, situación que el juez de la causa no tomó en cuenta y más aún el Tribunal de Apelación a quienes acusa de no haber observado los certificados cursantes a fs. 286 y 287 de obrados donde los trabajadores se encuentran bajo la partida presupuestaria 00121 (personal eventual). Aduciendo que no corresponde para este tipo de contratos porque ningún trabajador cuenta con ítem permanente y por tratarse de un Proyecto Piloto en etapa de exploración e investigación. Además de no contar con sostenibilidad financiera y que no genera utilidad operativa en las anteriores ni en la gestión.

Con referencia a la Vacación, acusa de que tampoco se valoró los contratos de trabajo de la demandante por no haber cumplido con el plazo que indica el Decreto Supremo Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974, toda vez que la demandante no cumplió con el año de antigüedad de trabajo, el mismo que debe ser en forma ininterrumpida.

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“…el juez A quo, aplicó el Decreto Supremo No. Nº 16187 toda vez que constató haber operado la continuidad laboral desde que ingresó la trabajadora el 16 de enero de 2012, hasta el 7 de abril de 2014 inclusive, por lo que además de valorar la suscripción de tres contratos a plazo fijo sumó el hecho de que la trabajadora continuó desempeñando sus tareas, más allá de la fecha establecida como conclusión de contrato, sin que el Empleador hubiera observado esta situación aplicando el art. 21 de la Ley General del trabajo…”

Datos del proceso

Demandante
Daysi Ivonne Puente Bustos
Demandado
CORPORACIÓN MINERA DE BOLIVIA “COMIBOL”
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Contratos / Contrato a plazo fijoDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Por preclusión
Tribunal Supremo de Justicia14 de junio de 2017AS/0147/2017Fuente oficial