Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 147/2019
Sucre, 08 de mayo de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 509/2017
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS:
El recurso de casación en el fondo de fojas 100 a 103 vuelta, interpuesto por Alfredo Rómulo Olmedo Zegarra en representación de la Empresa Técnica y de Servicio “Olmedo Ltda.”, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Yorka Katty Villarroel Fernández contra la empresa recurrente, el auto de concesión (fs. 110), la admisión del recurso cursante a fs. 120 y vuelta, los antecedentes del proceso y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
I.1.- Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primera de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 427/2013 de 23 diciembre (fojas 72 a 76 vuelta), declarando probada la demanda, por lo que conmina a la empresa “Olmedo Limitada”, para que a través de su representante legal, cancele a la actora, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia el monto total de la liquidación que a continuación se detalla:
Fecha de ingreso: 18 de agosto de 2009
Fecha de retiro intempestivo: 31 de marzo de 2011
Tiempo de servicios: 1 año, 7 meses y 13 días
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 4.383,40
Desahucio: Bs. 13.150,20
Indemnización: Bs. 7.098,66
Aguinaldo 2011: 3 duodécimas doble p/incumplimiento) Bs. 2.191,69
Vacación: 23.75 días (18.08.09 al 18.08.10015 días; 7m=8.75) Bs. 3.470,19
Incremento salarial 2011: 2 meses (01,02 Bs. 424,20/ mes) Bs. 840,40
TOTAL A CANCELAR Bs. 26.759,14
Monto de dinero que será actualizado en ejecución de sentencia de acuerdo a ley, sin perjuicio de la actualización y la multa del 30% prevista en el DS 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2.- Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 079/2017 de 27 de marzo (fojas 94 a 97), la Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la sentencia apelada (fojas 72 a 76 vuelta).
Que, del referido auto de vista, Alfredo Rómulo Olmedo Zegarra en representación de la empresa demandada, interpuso recurso de casación, cursante de fojas 100 a 103 vuelta, en base a los siguientes argumentos:
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Luego de una relación acerca de las normas en las que se sustenta la procedencia del recurso de casación, señaló:
1.- Que el auto de vista impugnado, en el segundo considerando, ha incumplido los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), al referir que la jueza a quo conforme los arts. 158 y 182 del citado código, ha obrado de manera correcta al momento de valorar la prueba documental de descargo relacionada a la copia del finiquito y el pago de enero y febrero de 2010, argumento que demuestra la flagrante vulneración del art. 202 inc. a) del CPT, por la indicada jueza al transcribir en la sentencia “sin valor legal” sin explicar las razones por qué las pruebas de descargo no tienen valor legal, sin embargo el Tribunal de Alzada valora la prueba acompañada, “no siendo su potestad sino del juez a quo”, y refiere que quien tiene la facultad privativa de compulsar y valorar la prueba aportada por las partes “es la autoridad encargada de emitir resolución (…) la cual no puede ser objeto de revisión por el tribunal de alzada”.
Continúa y señala que el Tribunal de Alzada corrige de manera oficiosa el error cometido por la jueza disponiendo el pago indebido e ilícito a favor de la actora, cuando la misma no fue retirada intempestivamente, sino que la ABC rescindió el contrato con el consorcio “ALFA” sin que se haya concluido el plazo de la obra pactada.
La demandante fue contratada para que cumpla funciones de “cotizadora del consorcio ALFA”, compuesto por la “Empresa Técnica Constructora y de Servicios OLMEDO LTDA”, la Empresa constructora “Ingeniería y Construcciones Tarija SRL (INCOTAR SRL) y la Empresa Unipersonal Constructora Hispano Americano. Que la demandante se limitó a iniciar la demandada laboral únicamente contra la empresa recurrente cuando en realidad fue contratada por las tres empresas “INCOTAR, OLMEDO LTDA e HISPANO AMERICANO”.
2.- Manifiesta que el segundo considerando, numeral 3 del auto de vista recurrido con referencia a las fotocopias simples acompañadas de las planillas de pago de enero y febrero de 2010, señala que son copias simples “por lo que al no ser evidente el agravio acusado la A quo obró de manera correcta al señalar que dichas literales no reúnen la calidad de documento público…”, conforme establece el art. 1311 del Código Civil, incurriendo en la causal establecida en el “numeral 3 de art. 253 del Código Procesal del Trabajo” (sic), cuando se ha otorgado a la misma prueba un valor diferente restando el valor que la ley le otorga, generando una evidente injusticia.
Mostrando 34 de 68 parrafos.