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TSJReiteradora

AS/0147/2020

Tribunal Supremo de Justicia
10 de marzo de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso / Recursos / Principios y derechos involucrados / Legalidad

El recurrente señala que en la sentencia impugnada se realizó una incorrecta aplicación del art. 397-1 del Código de Procedimiento Civil, no habiéndose procedido a valorar la prueba documental en su integridad, pronunciándose solamente en aspectos mencionados por la parte demandante y no así por la ...

Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 147

Sucre, 10 de marzo de 2020

Expediente: 368/2019-C

Demandante: José Johny Uriona Herrera

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba

Proceso: Contencioso

Departamento: Cochabamba

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 126 a 128, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba (GAMC), representado por su apoderado John Boris Jiménez Crespo, contra la Sentencia N° 003/2019 de 24 de junio de fs. 112 a 120, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso contencioso que sigue José Johny Uriona Herrera, contra el GAMC, la contestación de fs. 121; el Auto de 22 de agosto de 2019, que concedió el recurso (fs. 132); el Auto de admisión de 25 de septiembre de 2019, los antecedentes y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso contencioso, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 003/2019 de 24 de junio, de fs. 112 a 120, declarando PROBADA la demanda de fs. 16 a 18 e IMPROBADAS las excepciones de incumplimiento de contrato; improcedencia de la demanda, falta de acción y derecho del GAMC de fs. 49 a 52, disponiendo que la entidad demandada GAMC, por intermedio de su representante legal, cancele a favor de José Johny Uriona Herrera en el plazo de 60 (sesenta) días de ejecutoriada la Sentencia los siguientes conceptos:

1.- La suma de Bs. 295.200,00 (doscientos noventa y cinco mil doscientos 00/100 Bolivianos), por concepto de ejecución de obra de construcción de baños y obras complementarias U.E.G. Gumucio D-12 y U.E. Néstor Galindo D-10.

2.- A ese monto debe incrementarse el pago del interés legal del 6% anual, computadle a partir del 30 de diciembre de 2011, hasta la fecha de pago y la actualización consistente en el mantenimiento de valor de dichos activos financieros, conforme a los parámetros emitidos por el Banco Central de Bolivia, computadles igualmente desde el 30 de diciembre de 2011, hasta la fecha de pago, para cuyo efecto en ejecución de Sentencia esta entidad deberá remitir dichos parámetros, para que sean liquidados como corresponda. Sin costas.

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La señalada Sentencia N° 003/2019 de 24 de junio, motivó el recurso de casación de fs. 126 a 128, en el que el recurrente GAMC señaló que, se realizó una incorrecta aplicación del art. 397-1 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), no habiéndose procedido a valorar la prueba documental en su integridad, pronunciándose solamente en aspectos mencionados por la parte demandante y no así por la institución demandada, puesto que al momento de responder a la demanda, de manera clara y concreta se ha señalado que:

El demandante al momento de solicitar el cumplimiento del contrato motivo de la Litis, no dio cumplimiento al plazo de entrega, siendo la consecuencia la imposición de multas en su contra; así ahora, cuando pretende solicitar el pago total de la obra, este no cumple con las obligaciones impositivas.

En ese sentido; señaló que, la Cláusula décimo sexta, del contrato (ANPE) N° 156/11, de construcción de baños y obras complementarias UEG Galindo D-12 y U.E. Néstor Galindo D-10, de 8 de agosto de 2011, de manera clara establece que, el contratista se obliga a cumplir con el cronograma y el plazo de entrega establecido; caso contrario, el contratista será multado con el 0,5% del monto total del contrato por día de retraso; siendo el plazo para cumplimiento de contrato 60 días, los cuales fenecían el día 20/11/2011 y la obra fue entregada definitivamente el 30/12/2011, conforme consta en el Acta de Recepción Provisional de obra de Fs. 7 a 8, otorgándose un plazo de 30 días calendario, a fin de que se subsanen las observaciones; vale decir, hasta el 16 de diciembre del 2011.

Alegó que, ese plazo no fue cumplido ni valorado por la Autoridad Jurisdiccional; constatándose que, la recepción definitiva de la obra fue materializada fuera del plazo otorgado en el Acta de Recepción Provisional de Obra; consiguientemente, no correspondía el pago total acordado para el cumplimiento de la obra pactada, puesto que el demandante, debía cancelar las multas establecidas en la Cláusula Décimo Sexta del contrato que cursa a fs. 1 a 6 del expediente.

Afirmó que, el demandante tuvo un retraso de 71 días multiplicados por el 0,5% del total del monto de Bs.295.200.- (Doscientos Noventa y Cinco Mil Doscientos 00/100 Bolivianos), haciendo un monto de Bs.l.476.-(Un Mil Cuatrocientos Setenta y Seis) por día y multiplicados por los 71 días, se tiene un monto de Bs. 104.796.- (Ciento Cuatro Mil Setecientos Noventa y Seis 00/100 Bolivianos); que el Tribunal no valoró, vulnerando los principios de igualdad procesal y debido proceso; citó parte del AS N° 349/2017, de 4 de abril del 2017 emitido por el Tribunal Supremo de Justicia.

2.- Acusó la vulneración del art. 378 del CPC-1975, afirmando que la Autoridad Judicial a fin de dictar una resolución adecuada y conforme a la verdad material que pregona el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), la Ley N° 025 del Órgano Judicial (LOJ) en su art. 30 (Principios) incs. 11, 12 y 13, y el hecho de no haber producido prueba de oficio; como ser, la confesión provocada del demandante, en sentido de determinar el motivo por el cuál la institución edil, no procedió al pago de la suma acordada en el contrato de Bs. 295.200 (Doscientos Noventa y Cinco Mil Doscientos 00/100 Bolivianos), resultando imprescindible en Sentencia; más aún, teniendo en cuenta, que la carta notariada de fs. 12 a 14, se hace referencia a que, en diciembre del 2011 se habría solicitado la cancelación de la obra realizada; empero, no se habría dado respuesta y menos se habría cancelado suma alguna.

En ese sentido manifestó que, correspondía a la Autoridad Jurisdiccional conocer el motivo por el cual no se habría procedido con el pago reclamado; más no, dictar resolución sin determinar a ciencia cierta el motivo por el cual no se habría procedido a pagar por la obra realizada; a pesar que, al momento de responder la demanda, se señaló que en el punto 1.1 que en la Cláusula decima primera del Contrato ANPE N° 156/11, se determinó que el pago estará supeditado a la prestación de informes, planillas de avance y según la conformidad del Supervisor.

De la misma forma indicó que, la Cláusula décimo tercera del Contrato ANPE N° 156/11 determina que el contratista como requisito indispensable para exigir el pago, tenía que extender la respectiva factura por el monto de pago a favor del contratante, aspecto que en ninguna de las pruebas presentadas por el demandante demuestra tales requisitos.

3. Acusa incorrecta aplicación del art. 10 de la Ley N° 212, al no haberse tomado en cuenta la Cláusula vigésima del Contrato ANPE N°156/ll; que de manera clara y concreta señala que; en caso de surgir controversias entre el contratante y el contratista, las partes están facultadas para acudir a la vía coactiva fiscal, no correspondiendo la vía contenciosa, puesto que de acuerdo a la mencionada cláusula, correspondía que el demandante acuda a la vía coactiva fiscal a fin de obtener el pago que le corresponda, aspecto que vulnera lo establecido por el art. 122 de la CPE.

Petitorio

Concluyó solicitando:"... se dicte Auto Supremo casando la Sentencia de fecha 24 de Junio de 2019 emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa, Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante de fs. 112 A 120 anulando obrados y disponiendo que el Tribunal A Quo emita nueva sentencia, tomando en cuenta todos los argumentos jurídicos expuestos por la parte demandada." (textual)

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FACULTAD POTESTATIVA DEL JUEZ O TRIBUNAL/ La facultad potestativa del juez, no puede ser materializada ante la ausencia de reconvención, pues no puede ser activada de oficio sin la reclamación de hechos que contradigan la demanda.

Datos del proceso

Demandante
José Johny Uriona Herrera
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 1286 del Código Civil Artículo 233 y 378 del Código de Procedimiento Civil

Tribunal Supremo de Justicia10 de marzo de 2020AS/0147/2020Fuente oficial