Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 147/2022-RA
Sucre, 28 de marzo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 116/2021
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 12 de noviembre de 2021, cursante de fs. 919 a 923, el imputado Juan René Torrico Serrudo impugna el Auto de Vista 20/2021-RAR de 5 de abril, de fs. 904 a 908 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Elena Quispe Pérez, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 37/16 de 21 de julio de 2016 (fs. 824 a 850 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró al imputado Juan René Torrico Serrudo autor del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis núms. 1 y 6 del CP, imponiéndole la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Juan René Torrico Serrudo (866 a 874), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 20/2021-RAR de 5 de abril, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente refiere que el Tribunal de alzada emitió una Resolución “SITRA PETITA Y CONSTITUTIVO DE DEFECTO ABSOLUTO QUE NO REQUIERE PROTESTACIÓN PREVIA” (sic.), pues denunció como reclamo en apelación la fundamentación insuficiente y contradictoria de la Sentencia; al efecto, realiza una transcripción de lo que el Tribunal de alzada hubiera considerado, para señalar que efectuó una recapitulación de los antecedentes de la Sentencia y que consideró que se cumplió de manera mínima la fundamentación, sin establecer de manera precisa que su conducta se adecua al tipo penal de Feminicidio; añade que el Auto de Vista impugnado vulneró el principio iura novit curia, invocando en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 137/2017-RRC de 21 de febrero; además, señala que el Tribunal de alzada no consideró que para la consumación de la conducta se requiere la conducta dolosa. De igual manera, indica que el Auto de Vista confutado “señala que el supuesto del inc. 5 del art. 252 Bis. del C.P.P su concurrencia y sanción se hallaba subordinada a la acreditación que de aquel se haga, hecho que no aconteció” (sic)., evidenciándose la falta de fundamentación y la incongruencia del Auto de Vista recurrido, vulnerándose su derecho al debido proceso, lo que constituye un defecto absoluto. Por otro lado, en relación a su reclamo en alzada respecto a su defensa técnica transcribe lo determinado por el Tribunal de alzada para concluir que le otorgó la razón, en correspondencia a la Sentencia Constitucional 1102/2002-R de 13 de septiembre.
A continuación, señala que en apelación denunció el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; es decir, que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; empero, el Tribunal de alzada no se refirió a los aspectos denunciados, para concluir precisa: “Reiterando la invocación de los precedentes contradictorios como consta en mi recurso de apelación restringida y los insertos en el presente recurso, bajo el principio de Verdad Material y Justicia Material, solicito al tribunal concederme este recurso de casación” (sic).
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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