Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 147
Sucre, 16 de marzo de 2022
Expediente: 06/2022-S
Demandantes: Marcelo Javier Chávez Chávez
Demandado: Empresa Unipersonal ARGENBOL
Proceso: Beneficios Sociales
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 259 a 265, interpuesto por Sunner Valverde de los Ríos, en representación de la Empresa Unipersonal ARGENBOL, contra el Auto de Vista N° 135, de 16 de septiembre de 2021, de fs. 252 a 256, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Marcelo Javier Chávez Chávez, contra la Empresa Unipersonal ARGENBOL; el Auto Nº 130, de 23 de noviembre de 2021, de fs. 271, que concedió el recurso; el Auto de 5 de enero de 2022, de fs. 279, por el que se declaró admisible el recurso de casación; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia
Tramitado el proceso, el Juez del Trabajo y Seguridad Social Quinto de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 67/2020 de 11 de diciembre, de fs. 200 a 205, declarando PROBADA en parte la demanda de pago de beneficios sociales, de fs. 16 a 18; disponiendo que la Empresa Unipersonal ARGENBOL, cancele a favor del demandante, la suma de Bs.6.113,80 (Seis mil ciento trece 80/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, aguinaldo, sueldos devengados, horas extraordinarias, más la multa del 30%, conforme dispone el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, tal cual se acredita de la liquidación inserta en la parte resolutiva de la Sentencia.
Auto de Vista
En grado de Apelación, promovido por ambas partes, mediante Auto de Vista Nº 135, de 16 de septiembre de 2021, de fs. 252 a 256, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, REVOCÓ en parte la Sentencia Nº 67/2020, de 11 de diciembre, de fs. 200 a 205, disponiendo que la Empresa Unipersonal ARGENBOL, cancele a favor del demandante la suma de Bs.14.318,80 (Catorce mil trescientos dieciocho 80/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, sueldos devengados, horas extraordinarias, más la multa del 30%, conforme dispone el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; evidenciándose la determinación de insertar el aumento del desahucio dispuesto por el Tribunal de alzada en la presente liquidación.
II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISION:
Recurso de casación:
Contra el referido Auto de Vista, Sunner Valverde de los Ríos, en representación de la Empresa Unipersonal ARGENBOL, por escrito de fs. 259 a 265, interpuso recurso de casación, conforme a lo siguiente:
1.- Indicó que, respecto al desahucio, no se valoró correctamente la prueba documental de fs. 8, consistente en una nota con la que el demandante, renunció al cargo de auxiliar administrativo del departamento de bienes raíces y en base al principio de verdad material, se tiene que el trabajador renunció a su fuente laboral y no fue destituido o despedido; por lo que, el Auto de Vista recurrido, carece de fundamentación, basándose simplemente en una deducción o conjetura, sin la debida valoración pertinente de la prueba que fue aportada en el proceso.
Señaló que, el juzgador en materia laboral debe ser analítico y amplio en las consideraciones, debiendo emitir sus resoluciones de manera clara, entendible, poder apreciar y valorar la prueba respectiva, debiendo garantizar a las partes el debido proceso; por ello, está en la obligación de motivar y fundamentar su Sentencia; así como también valorar y analizar todas las pruebas insertas en el proceso; empero, en el presente caso, el Tribunal de alzada, no fundamentó adecuadamente su resolución, ni realizó una correcta apreciación de la prueba de descargo, incurriendo en una inobservancia de manera objetiva.
Refirió también que, conforme se tiene del expediente, el demandante jamás respaldó su pretensión de desvirtuar la carta de renuncia de fs. 8; es decir, no demostró que la realizó bajo presión; empero, el Tribunal de alzada, sin realizar una correcta apreciación y valoración de la prueba, dió por establecido que el documento de fs. 8, fue realizado bajo presión, sin otorgar a ese documento el valor probatorio en su verdadera dimensión y alcance; por lo que, con la falta de apreciación de la prueba se incurrió en la falta de valoración de la misma; más aún, cuando el demandante nunca fue obligado a renunciar; toda vez que, éste lo hizo de manera voluntaria.
El Tribunal de alzada en sus aseveraciones fue más allá, tomándose ya en un escenario totalmente parcializado, forzado y malicioso al señalar que la renuncia fue bajo presión, no siendo ello así, más cuando la renuncia del demandante fue realizada de manera voluntaria; además que, fue hecha por una persona mayor, en uso de todas sus facultades metales; pero ello no fue analizado de manera correcta y se dijo que el trabajador fue presionado para realizar su renuncia, sin considerar también que el trabajador no fue destituido o despedido, sino que renunció de manera voluntaria, como refiere la nota de fs. 8.
2.- Señaló que, el Auto de Vista en cuanto a la relación de pago de horas extras, realizó una interpretación errónea de la Ley; toda vez que, este pago debe realizarse cuando estas horas son realmente cumplidas y consentidas por ambas partes, lo cual no se dio; porque el demandante, no trabajó en horarios extraordinarios, no existiendo documentos que prueben y respalden; más cuando, fue demostrado por la documental de fs. 77 a 83, en el que se demostró y evidenció que éste sólo trabajó 8 horas al día; en ese sentido, de igual manera se tiene que el Auto de Vista recurrido no se encuentra debidamente fundamentado, habiendo interpretado erróneamente la Ley; así, como existiendo un mala valoración de la prueba; más aún cuando la empresa, no acostumbra realizar trabajos fuera del horario establecido de oficina, excepto en casos muy excepcionales y los mismos son bajo comunicación interna y si bien, existen alguna comunicación interna de ese tipo en el expediente, se tiene que en la misma no cursa ni nombre ni firma del demandante, quedando con ello desvirtuado el pago de horas extras; teniéndose que el demandante pretende beneficiarse con su demanda de este beneficio, cobrando dinero que no le corresponde.
El Auto de Vista, no hizo una correcta valoración de la prueba adjunta (fs. 87) consiste en la Circular Nº 1 de 13 de febrero de 2012, la cual fue de conocimiento del demandante, con la que se hace conocer que a efectos de trabajos de emergencia de trabajos realizados y los que se consigne y procedan efectuar trabajos extraordinarios puedan acceder al pago de la horas extras en extraordinarias; los cuales deben contar con la comunicación interna de Gerencia General; así como, con la autorización y la copia debe remitirse a Contabilidad a efectos de pagos, aspectos que el demandante jamás realizó, pese a conocer la circular; asimismo, no se tiene que se hubiese presentado prueba para demostrar esta pretensión, no correspondiendo por ello este pago; existiendo por ello una falta de fundamentación al respecto que por consecuencia de ello, no se hizo una valoración de la prueba literal existente a tal efecto (fs. 87, así como la prueba de fs. 49 a 57 y de 77 a 82), existiendo una errónea interpretación.
3.- Con referencia a la multa del 30%, la misma es rechazada en razón a que, se canceló al demandante todos sus beneficios sociales, siendo de entera conformidad del mismo, tal cual consta en el finiquito de fs. 28, recibos cursante de fs. 29 a 31; por lo que, la multa no es aplicable al presente caso, debido a que se realizó el pago en tiempo hábil y oportuno.
Petitorio:
Solicitó conceda el recurso de casación y Case el Auto de Vista N° 135, de 16 de septiembre de 2021, de fs. 252 a 256, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, manteniendo firme la Sentencia de 11 de diciembre de 2020, de fs. 200 a 205 en lo que respecta a los puntos no recurridos ni alegados.
Contestación al recurso y admisión:
Corrido en traslado el recurso de casación, el demandante contestó al mismo, mediante escrito de fs. 268 a 270, refiriendo que:
La Empresa Unipersonal ARGENBOL, durante la sustanciación del proceso no presentó testigos que desvirtúen lo afirmado en la demanda; tampoco presentó planillas de sueldos visadas por la Inspectoría del Trabajo, con las que se constate los pagos mensuales al trabajador, pese incluso a ser ello requerido por el Juez; no presentó el libro de horas extraordinarias; ni presentó los pagos a las AFP´s, que era retenido; asimismo, en todo el proceso, el demandado no impugnó, ni observó ninguna de las pruebas de cargo presentadas, ni objeto ni tachó testigos; el demandado, no presentó pruebas de descargo de ninguna índole, afirmando sí la relación obrero patronal.
Señaló que, el presente recurso no indicó, si es en el fondo o en la forma, no cumpliendo con el requisito fundamental; asimismo la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que conforme al art. 155 del CPC-1975, habrá lugar al recurso de casación contra Autos de Vista, que resolvieran la apelación de las Sentencias definitivas pronunciadas en procesos sumarios; es decir, es un recurso vertical y extraordinario que procede en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigidos a lograr que el máximo Tribunal revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas del derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
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