Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 147/2023
Fecha: 13 de febrero de 2023
Expediente: LP-1-23-S
Partes: María Esther Rosmery Plata Cornejo y Magali Ordoñez Camacho c/Mario Adel Molina Rodríguez y Lilian Carola Flores Morales
Proceso: Cumplimiento de contrato y resarcimiento de daño
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1391 a 1398, interpuesto por Mario Adel Molina Rodríguez y Lilian Carola Flores Morales, contra el Auto de Vista N° 375/2022 de 17 de agosto, que cursa de fs. 1385 a 1389 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de cumplimiento de contrato y resarcimiento de daño, seguido por María Esther Rosmery Plata Cornejo y Magali Ordoñez Camacho, la contestación de fs. 1400 a 1403; el Auto de concesión a fs. 1404, el Auto Supremo de Admisión Nº 25/2023-RA, de 10 de enero, de fs. 1410 a 1411 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. María Esther Rosmery Plata Cornejo y Magali Ordoñez Camacho, por memorial de demanda de fs. 40 a 43 vta., subsanado a fs. 46 a 50, promovieron proceso ordinario de cumplimiento de contrato y resarcimiento de daño contra Mario Adel Molina Rodríguez y Lilian Carola Flores Morales; quienes una vez citados, según escrito que cursa de fs. 115 a 124 vta., reiterado a fs. 133 y 209 y vta., respondieron negativamente a la demanda, opusieron excepciones de demanda defectuosa, prescripción y reconvinieron por rendición de cuentas.
Con esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial 2º de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 218/2022, de 06 de abril, de fs. 1344 a 1350, que declaró IMPROBADA la demanda principal de cumplimiento de contrato y resarcimiento de daño e IMPROBADA la demanda reconvencional sobre rendición de cuentas.
2. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que las demandantes María Esther Rosmery Plata Cornejo y Magalí Ordoñez Camacho, por memorial de fs. 1353 a 1361 vta., interpongan recurso de apelación que dio origen a que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 375/2022, de 17 de agosto, cursante de fs. 1385 a 1389 vta., que REVOCÓ parcialmente la Sentencia N° 218/2022, de 06 de abril, declarando en el fondo PROBADA la demanda de cumplimiento de contrato y resarcimiento de daño y en lo demás confirmó la determinación apelada.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:
Respecto a la inaplicación del art. 145 del Código Procesal Civil, por haber incurrido en error de derecho, y errónea aplicación del art. 510 y 568 del Código Civil, por haber incurrido en errada interpretación del contrato de renuncia de ganancias y utilidades de 15 de junio de 2011, siendo que por confesión judicial efectuada por Magalí Ordoñez Camacho, hubiera referido que no concluyó con la obra del primer piso, estando obligada a concluir la construcción, por acuerdo establecido en la cláusula tercera numeral 2 del documento privado de 15 de junio de 2011, el Tribunal de alzada señaló que la Juez de instancia ha tomado como único argumento para declarar improbada la demanda de cumplimiento de contrato, es decir, lo señalado en la cláusula tercera numeral segundo del documento de 15 de junio de 2011, sin embargo consta en obrados documento privado de prestación de servicios suscrito entre las codemandantes y Raúl Martínez Méndez, en el cual se acuerda que la construcción se debe efectuar hasta la obra gruesa, aspecto que no fue negada la parte demandada, contando el departamento con folio real y registro a nombre de los demandados, de lo que se tiene que las demandantes cumplieron con las obligaciones asumidas por contrato de 15 de junio de 2011, por lo que se tiene claramente definido que el mismo es posterior al contrato de prestación de servicios de construcción de obra gruesa de 18 de abril de 2011, el documento que consta de veinte ítems que se debían realizar, refiriendo la construcción de la primera fase solo en obra gruesa y conforme a este último se suscribió el documento de renuncia de ganancias y utilidades de 15 de junio de 2011.
Con relación a la procedencia del cumplimiento de obligación, la parte que demanda esta situación debe haber efectuado su obligación, por lo que en el marco de la demanda se ha solicitado que los demandados cumplan con la cesión pactada en el contrato objeto de autos, sobre el departamento ubicado en el ex fundo Achumani, urb. Los Rosales N° 10 avenida B. esq. calle 5-A, N° 1B, 1P, con una superficie de 131.53 m2 e inscrito en Derechos Reales de La Paz, bajo la Matrícula N° 2.01.1.01.0022418, así como su respectivo parqueo y baulera, debiendo los mismos ser transferidos e inscritos a nombre de las actoras, a efectos de ejercer los actos de disposición cedidos voluntariamente, pues hubieran cumplido con la obligación que asumieron en el documento de 15 de junio de 2011.
Al respecto, refirió el Tribunal de alzada, que de la interpretación efectuada al contrato se tiene que Magalí Ordoñez Camacho y María Esther Rosmery Plata Cornejo acordaron que tendrán el consentimiento y autorización del cedente a efectos de que continúen con la construcción detallada en la cláusula segunda, conforme a los planos aprobados, y que el cedente no afectará su desarrollo, bajo alternativa de daños y perjuicios.
Además, se obligan las copropietarias a entregar al cedente, una vez concluida la obra, un departamento en el primer piso, bloque A, con parqueo y baulera, en la planta baja. Por lo que las copropietarias suscriben la transferencia en favor del cedente.
Los demandados, a tiempo de responder a la demanda no negó que la construcción continuó hasta su conclusión, tampoco que no se le hubiera entregado el departamento, parqueo y baulera; puesto que, únicamente, señalan que las demandantes no asumieron la absoluta administración del condominio y concluieron la edificación de acuerdo a los planos.
Respecto a que no se hubiera concluido la edificación de acuerdo con los planos, por el contrato privado de construcción se tiene que la obra debía ser efectuada hasta la obra gruesa, ese extremo no fue negado, contando el departamento con folio real y registro de catastro a nombre de los demandados, de lo que se tiene que las demandantes cumplieron con las obligaciones que asumieron en el referido contrato de 15 de junio de 2011, en consecuencia, se encuentran facultadas para postular el cumplimiento de la parte contraria.
Además, el contrato privado de 18 de abril de 2011, cursante de fs. 86 a 90, suscrito entre Mari Esther Rosmery Plata Cornejo, Magalí Ordoñez Camacho y Mario Adel Molina Rodríguez como contratantes y Raúl A. Martínez Méndez como responsable de la obra, tiene como objeto “…proporcionar todo el diseño, supervisión, equipo, herramienta, material y mano de obra necesaria para la correcta ejecución de la construcción de un edificio de tres plantas o de tres pisos en dos alas o torres similares que hacen el total de seis departamentos, cada una en una superficie de 133m2, más los parqueos y bauleras debajo de las tres plantas o los tres pisos, todos establecidos y aprobados en los planos de construcción…Aranda bajo la modalidad de obra vendida en una primera fase solo de obra gruesa…” , conformidad que es expresa en la firma de todos los suscribientes, que si bien el citado documento se encuentra arrimado a obrados en fotocopias simples, no se observa la firma del señor Mario Adel Molina Rodríguez, el reconvencionista admite por memeorial de fs. 115 a 124, señalando: “Los tres copropietarios quedamos en levantar una sola construccion para realziar posteriormente el fraccionamiento de propiedad, dividiendo en gastos de construcción por igual entre todos. Fuera de este hecho todos los demás alegados en demanda son falsos y negamos expresamente…”
Ahora bien, con relación al contrato privado, base de la pretensión de 15 de junio de 2011, las demandantes solicitan el cumplimiento del mismo. Siendo que en el memorial de demanda sostuvo la parte actora que: “ no han cumplido con lo pactado en la cláusula 3, Num. 4) , es decir, permitirnos el derecho de disposición sobre el departamento del primer piso bloque “B” más su respectivo parqueo y baulera, sobre el cual estos no tiene ningún derecho toda vez que han renunciado voluntariamente. Al mismo…”
Asimismo, se debe tomar en cuenta la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, que señaló que, para determinar la procedencia del cumplimiento de obligación se debe considerar el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, se debe establecer qué obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación.
En la presente causa el contrato privado de 18 de abril de 2011, tiene por objeto: “…proporcionar todo el diseño, supervisión, equipo, herramienta, material y mano de obra necesaria para la correcta ejecución de la construcción de un edificio de tres plantas o de tres pisos en dos alas o torres similares que hacen el total de seis departamentos, cada una en una superficie de 133 m2, más los parqueos y bauleras debajo de las tres plantas o los tres pisos, todos establecidos y aprobados en los planos de construcción…Aranda bajo la modalidad de obra vendida en una primera fase solo de obra gruesa…”, además que en la misma se detalló 20 ítems a ejecutarse. “… Cabe hacer notar que en cuanto se refiere a las instalaciones eléctricas sanitarias y pluvial solo se está tomando en cuenta el entubado de estas y no así su terminado final entrando estos costos en la etapa de la obra fina…”, pues conforme al art. 510 del Código Civil la intensión común de la parte al momento de la suscripción del contrato de 18 de abril de 2011 fue la construcción del edificio de tres plantas o de tres pisos en dos alas o torres similares, que hacen a seis departamentos más los parqueos y bauleras, en la modalidad de obra vendida como primera fase solo en obra gruesa, pues como más adelante se aclaró que el terminado final de la obra seria en la etapa posterior de obra fina. Aspecto que constituye parte del contrato de 18 de abril de 2011.
Conforme a ello, el 15 de junio de 2011 se suscribió el documento de renuncia de ganancias y utilidades, en la que se acordó: “…dueños del bien inmueble (…) sobre el que se construye una edificación en propiedad horizontal de dos bloques con tres plantas cada uno, en la planta baja se halla el garaje donde se encuentran los parqueos y bauleras, correspondiendo a un departamento en cada planta y características detallada en planos de construcción que serán parte del presente documento…”.
Respecto a la fundamentación que efectúa la juez A quo al señalar: …” de conformidad al alcance en el art. 156 del CC, así también, dicho cumplimiento, permite establecer que la parte demandada tuvo que concluir con la culminación de la obra fina de bien objeto del presente proceso acordado en ser cedido, aspecto que así se acredita del Contrato Privado de fecha 4 de junio de 2013 que sale a fs. 91 de obrados…”.
De lo anterior se advierte que la Juez ingresa a realizar una presunción, sin cumplir con lo dispuesto en el art. 1320 del Código Civil, la misma se sustenta en el contrato de 4 de julio de 2014, que no tiene oponibilidad a las demandantes, ni fue sustentada por ningún otro medio de prueba; en consecuencia, no tiene sustento, ya que de inicio el contrato de prestación de servicios de 18 de abril de 2011 estableció que la primera fase de la construcción del edificio sería hasta la obra gruesa, especificándose en el referido documento que la obra fina se la realizará en otra fase.
En ese entendido, a momento que las partes en litigio modifican la relación jurídica del contrato de 18 de abril de 2011, mediante el contrato de 15 de junio de 2011, detallan que la misma la suscriben con el objeto de continuar con la construcción especificada en la cláusula segunda y conforme los planos aprobados, es más las demandantes cumplen con la obligación al entregar un departamento en el primer piso del bloque A, con su correspondiente parqueo y baulera en la planta baja, tal aspecto es probado con el Testimonio N° 557/2014 de 21 de julio, de cambio de tipo de inmueble, inscripción, registro y fraccionamiento de propiedad horizontal.
Por lo tanto, es claro y más que evidente que la obligación de las codemandantes fue cumplida, no obstante, los demandados no cumplieron con lo previsto en la cláusula tercera numeral 4,”… Se reserva el derecho propietario indicado en el numeral 2), las copropietarias tienen libertad contractual y derecho de disposición sobre los demás departamentos construidos en las mismas…”, obligación pactada en el contrato base de la pretensión, puesto que solo le correspondía a este tener la titularidad de un departamento en el primer piso del bloque A, con su correspondiente parqueo y baulera en la planta baja, y no así otra.
En consecuencia, acreditada la procedencia del cumplimiento de obligación, por el art. 568 del Código Civil, corresponde acoger la pretensión accesoria la misma deberá ser determinada en ejecución de sentencia.
Consecuente, dispuso acoger la pretensión.
3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que los demandados Mario Adel Molina Rodríguez y Lilian Carola Flores Morales, según escrito de fs. 1391 a 1398, interpongan recurso de casación, el cual es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que los demandados, ahora recurrentes, alegaron como agravios lo siguiente:
En la forma.
1. Acusaron que el Tribunal de alzada emitió una resolución exenta de motivación, fundamentación y congruencia, pues se habría basado en una presunción y no cumple el art. 1320 del Código Civil, con relación a la confesión de la co demandante, pues no se debe considerar presunción de lo que es confesión.
En el fondo.
1. Refirieron que los Vocales que emitieron el Auto de Vista vulneraron los arts. 568 y 573 del Código Civil, 145 del Código Procesal Civil, además de haber incurrido en errónea valoración de la prueba, por existir el Testimonio N° 557/2014 de fraccionamiento de propiedad horizontal inscrito a nombre de Mario Adel y su esposa que, ya cumplieron en la entrega, aspecto que fue enervado con la confesión provocada de Magalí Ordoñez, quien reconoció que no concluyeron la construcción de los departamentos del primer piso, corroborado con testigos y el documento de contrato de obra con el Adolfo Aquino.
2. Señalaron que al declarar probada la demanda también declaran probada la demanda de daños y perjuicios, sin señalar por qué y qué prueba hubiera acreditado el daño y perjuicio, vulnerando de esta manera el principio de verdad material, buena fe, probidad transparencia y los arts. 115 y 180 de la Constitución Política Estado.
Contestación al recurso de casación
1.- Sostuvieron que respecto a que los vocales hubieran incurrido en una errónea valoración de la confesión como si fuese presunción, no señalan por qué este aspecto les generaría agravio.
Además, señalaron que al haber la Juez de instancia presumido un hecho incurrió en error, puesto que no formó parte de la demanda y mucho menos de la contestación, respecto a la conclusión de la construcción si fuera obra gruesa o fina, prueba de ello es que en los puntos de hecho a probar, no se tiene como objeto ese extremo, puesto que al no haber sido objeto de debate la autoridad A quo realizó una presunción.
2.- Señalaron que respecto al contrato suscrito entre Mario Adel Molina Rodríguez y Adolfo Aquino, este señala que la construcción fue respecto al bloque B, y no así al bloque A, por lo tanto, los demandados siempre tuvieron la mala intención de despojarlos del departamento que no les corresponde, ya que ellos cedieron sus derechos y solo les correspondía el derecho propietario del bloque A.
3.- Con relación a que el documento de 18 de abril de 2011 no tuviera ninguna trascendencia, el referido documento fue ofrecido en calidad de prueba por los propios recurrentes, quienes pidieron su diligenciamiento junto a sus demás pruebas, siendo desleal pedir que ahora en instancia casacional se desconozca el mismo, solo porque fue base para el recurso de apelación, ya que de dicho contrato se extracta que la obra en construcción abarcaba únicamente hasta la obra gruesa.
4.- Respecto a que los recurrentes señalaron que la entrega del departamento 1B, más baulera y parqueo, debería ser llave en mano, ese aspecto fue referido como un argumento más y no así como un agravio de recurso, además que en el contrato de cesión en ninguna de sus cláusulas se ha acordado que se debía entregar al beneficiario un inmueble totalmente terminado, motivo por el que no puede pedirse la entrega en obra fina, ya que no era el acuerdo pactado, no existiendo dicha obligación por parte de las demandantes.
5.- Con referencia a que el resarcimiento de daño no se hubiera probado con ninguna prueba, la parte recurrente aparte de no fundamentar su reclamo, olvida que todo incumplimiento ocasiona agravio, y se refirió en la causa, que con el departamento 1B, baulera y parqueo se iba a cubrir la deuda que contrajo con la acreedora Daysi Velásquez, ya que producto de que los demandados los despojaron del departamento que les correspondía en derecho, no pudieron comercializarlo y generar con ello los medios que precisaban para pagar a la misma, lo cual propició que se tenga una deuda durante años, cuyo interés se incrementa día tras día, llegando inclusive a la fase de remate de sus bienes, en el proceso ejecutivo seguido por la acreedora en contra de la parte demandante, visible en fotocopias legalizadas en la presente causa.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1 De la interpretación de los contratos.
El art. 510 del Código Civil, indica que: “I. En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. II. En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato”.
Al respecto, Carlos Morales Guillén, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, cuarta Edición, pág. 595, respecto de la interpretación de los contratos señala: “Interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance. Determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes. No se discute la necesidad de interpretación para el normal funcionamiento del derecho. Es consecuencia lógica de que toda la vida de relación esta moldeada por el derecho. Se ha dado en la materia dos corrientes opuestas: la teoría subjetiva o de la voluntad interna, que dice relación directa con el consentimiento o concurso de voluntades, que forma el contrato y que traduce más que la voluntad declarada, la verdadera intención de las partes (R. Villegas). La teoría objetiva o de la voluntad declarada, fundada por Saleilles (cit. de R. Villegas), según la cual la interpretación del contrato debe considerar exclusivamente la forma en que se exteriorizó la voluntad, porque si bien el consentimiento es el alma del contrato, lo es tanto como se manifiesta la voluntad y no para ocultar reservas mentales”.
El ordenamiento Sustantivo Civil, conforme a la norma descrita supra, preceptúa que debe averiguarse la intención de las partes contratantes apreciando el comportamiento de estas y las circunstancias del contrato; lo que denota que se ha preferido la corriente de la teoría subjetiva, pues investigar la intención de las partes es realmente una operación inductiva. De esta regla, resulta que el estudio de un contrato debe ser apreciado, para su interpretación, existencia, verdad, naturaleza, en su intención y en su forma. La investigación fundamental del intérprete, desde luego, ha de consistir en precisar la naturaleza jurídica efectiva del contrato, para determinar la aplicabilidad de la norma o de las normas que le correspondan, ya que puede resultar que no siempre es decisivo el nomen juris que las partes emplearon para calificar el contrato.
Así la interpretación se hace necesaria para reconstruir el significado efectivo o verdadero, tanto en el caso mencionado como en los diversos supuestos de las normas del capítulo que reglamentan la interpretación.
La interpretación de los contratos, se sustenta en el principio fundamental de: “a tanto se obliga el hombre a cuanto quiso obligarse”, ahora bien, en ese “a cuanto quiso” se encuentra toda la clave: la necesidad de la interpretación y la subjetividad de la misma. La primera regla de la interpretación, no inserta en el código, pero que surge inequívoca de todo ordenamiento jurídico, es que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas; sin embargo, si la construcción gramatical de las cláusulas del contrato, es ambigua o anfibológica y provoca en su inteligencia direcciones distintas, es decir, como dicen las reglas, hace al contrato todo, a una o varias de sus cláusulas, o a alguna de sus palabras, susceptibles de diversos sentidos o acepciones, deberá entenderse el más adecuado, que tienda a producir efecto conforme a la materia y naturaleza del contrato.
Siendo el contrato una asociación de pensamientos encaminados al logro del fin buscado por la voluntad, asociación en las que las cláusulas son sus componentes, forzosamente la interpretación ha de ser integral y sistemática, resolviéndose la oscuridad o ambigüedad de una cláusula, por el sentido que resulta del conjunto de ellas.
III. 2. De la valoración de la prueba.
Respecto a la valoración de la prueba, este Tribunal a través del Auto Supremo N° 545/2018 de 28 de junio, razonó: “El art. 145 del Código Procesal Civil, bajo el nomen juris de “Valoración de la prueba”, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el medio probatorio”, acudiendo a la doctrina podemos citar José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”, así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145 del Código procesal Civil, y dentro de los sistemas de valoración de la prueba conforme arroja la citada normativa procesal, permite el sistema de valoración probatoria de acuerdo a las reglas de la prueba tasada en los casos establecidos por ley, y en otros casos de acuerdo al sistema del prudente criterio o a las reglas de la sana critica, esta última regentada bajo las directrices de la lógica, ciencia y experiencia.
La primera de esas directrices son denominadas como “reglas de la lógica”; sobre la misma se dirá que forman parte de ella “la regla de la identidad”, mediante la cual se asegura que una cosa sólo puede ser lo que es y no otra cosa; “la regla de la no contradicción”, por la que se entiende que una cosa no puede entenderse en dos dimensiones, como ser falsa o verdadera, al mismo tiempo; “la regla del tercero excluido”, mediante la cual establece que entre dos proposiciones en la cual una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera; y, “la regla de la razón suficiente”, por la cual se entiende que cualquier afirmación o proposición que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente, mediante este conjunto de reglas, se podrá evaluar el razonamiento lógico de la argumentación de los de instancia, ha sido el correcto o de ser defectuoso permitirá su corrección.
La segunda de las directrices es conocida como “la experiencia” o “máximas de la experiencia”, como señala Devis Echandía en su obra TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL, Edit. Zavalia Buenos Aires 1981 Tomo I página 336 las máximas de la experiencia se refiere a “un criterio objetivo, interpersonal o social […] que son patrimonio del grupo social [.] de la psicología, de la física y de otras ciencias experimentales”
La tercera directriz, relativo a la ciencia o “conocimiento científico”, refiere a los saberes técnicos, que han sido respaldados por el mundo científico, a ello podemos añadir como ejemplo: que la prueba del ADN, es única para definir la filiación de una persona, por lo tanto irrefutable, ese es el carácter del conocimiento científico.”
Conforme a la jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, se va a considerar que la valoración de la prueba es una tarea otorgada de manera exclusiva al juzgador, delimitando que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales, por cuanto, el juzgador determinará la prueba que le ayude a formar convicción respecto a los hechos alegados, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el medio probatorio, es decir, apreciará las pruebas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se generó el medio probatorio, aspectos de interculturalidad y las diferentes costumbres ancestrales de nuestro país.
Asimismo, debemos señalar que respecto al principio de comunidad de la prueba esta pertenece al proceso al margen de haber sido propuesta por una u otra parte, debiendo tomársela en cuenta para determinar la existencia o no de los hechos, sea que resulte favorable a la parte que la propuso o al otro, siendo susceptible de invocación por cualquiera de las partes.
Como primera directriz del sistema de prudente criterio es la lógica, está se subdividen en regla de la identidad, de la no contradicción, del tercero excluido, de la razón suficiente; mismas que coadyuvan en la labor del juzgador a tiempo de apreciar y valorar las pruebas aportadas durante la sustanciación del proceso.
La segunda directriz, es la relativa a la ciencia o conocimiento científico, esta consiste en los saberes técnicos, que son respaldados en el mundo científico.
La tercera directriz es conocida como “la experiencia” o “máximas de la experiencia”, como señala Devis Echandía, las máximas de la experiencia se refiere a “un criterio objetivo, interpersonal o social, que son patrimonio del grupo social, de la psicología, de la física y de otras ciencias experimentales”.
CONSIDERANDO IV:
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