Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 147/2023
Sucre, 10 de abril de 2023
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 119/2023
Demandante : Jhilmar Rene Carballo Flores
Demandado : Grupo Empresarial KD Bolivia SRL
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : Cochabamba
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 231 a 238, interpuesto por Christian Mauricio Vargas Morales, en representación del Grupo Empresarial KD Bolivia SRL, contra el Auto de Vista Nº 133/2022 de 23 de noviembre, cursante de fs. 189 a 195, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral que le sigue Jhilmar René Carballo Flores, el Auto de 17 de febrero de 2023, cursante a fs. 244, que concedió el recurso, el Auto Nº 119/2023-A, de 07 de marzo, de fs. 251 a 252, que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso. -
I.1.1 Sentencia.
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juzgado de Partido y Seguridad Social Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social Nº 4, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 127/2021, de 26 de noviembre de 2021, cursante de fs. 160 a 169 vta., declarando probada la demanda de fs. 4 a fs. 5 vta., debiendo en consecuencia la parte demandada, pagar a favor del actor, la suma de Bs. 15.149 y en ejecución de sentencia, más multa del 30%, conforme al artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, e improbada la excepción de pago.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por Christian Mauricio Vargas Morales, en representación del Grupo Empresarial KD Bolivia SRL, cursantes de fs. 174 a 177 vta., la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 133/2022, de 23 de noviembre, cursante de fs. 189 a 195, confirma la Sentencia apelada Nº 127/2021, de 26 de noviembre de 2021, cursante de fs. 160 a 169 vta.
I.2. Motivos del recurso de casación. -
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, de fs. 231 a 238, interpuesto por Christian Mauricio Vargas Morales, contra el Auto de Vista Nº 133/2022 de 23 de noviembre, manifestando que, existe aplicación indebida de la Ley, referente al artículo 3, inciso j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, toda vez que realiza un análisis sobre la existencia y/o inexistencia, del despido justificado, sin considerar lo dispuesto por la Sentencia Constitucional Nº 191/2012, de 12 de octubre, en razón a que el principio protector del trabajador, principio inquisitivo y de inversión de la prueba, no significa que la jurisdicción laboral se convierta en cómplice de delitos cometidos por los trabajadores, ya que inclusive, sin considerar la tarifa legal, de la prueba en materia de documentales, en el orden civil, de todas formas, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, establece que son admisibles las pruebas instrumentales o documentales, precisamente para determinar la verdad material de lo ocurrido en torno a la relación laboral, es por eso que para demostrar dicha aplicación indebida, se tiene que en la propia fundamentación del Auto de Vista, sobre los siguientes puntos: 1. Sobre el agravio inherente a la finalización de la relación laboral. El Tribunal Ad quem, señala que el reconocimiento de deudas que consta a fs. 109 y 155, no se constituyen en una deuda, a causa de un daño a la empresa, sino que más bien, ese documento se refiere a una deuda civil, adquirida en forma posterior a la desvinculación laboral, debido a que fue suscrito y reconocido el 07 de febrero de 2018, en ese sentido, de ninguna manera demuestra el despido justificado aducido por la empresa demandada.
Además advierte que no se considera la Sentencia Constitucional Nº 1917/2012 antes descrita, pues es jurisprudencia vinculante, la determinación de que el empleador no deba aguardar una sentencia ejecutoriada, para la aplicación de las normas indicadas (artículo 3 y 158 del Código Procesal del Trabajo), con el único afán de eludir la “ratio decidendi” de la Sentencia Constitucional indicada, más allá de los errores de hecho y de derecho, en la valoración de la prueba, por lo que, habiendo realizado una descripción textual del contenido de la prueba documental, el Tribunal Ad quem, se aparta de su contenido probatorio, para expresar que la judicatura laboral, no se encuentra sujeta a la tarifa legal, pero sin embargo, tampoco realiza la correspondiente compulsa, a efecto de determinar, qué norma aplicar.
Por otro lado menciona que, el Auto de Vista, contiene violación del artículo 16 de la Ley General del Trabajo y artículo 9 de su Decreto Reglamentario; especialmente, respecto a la siguiente determinación de la doctrina legal aplicable y jurisprudencia vinculante, establecida por la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1917/2012 de 12 de octubre de 2012.
Así mismo señala que, resulta impracticable el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y el artículo 9 de su Decreto Reglamentario, sin importar que en esa resolución, el demandante reconoce un faltante en caja, el Tribunal Ad quem, en lugar de aplicar las normas indicadas, justifica la inconducta, como una situación normal para los cajeros, arguyendo falla de caja o error humano, además menciona que, el tribunal Ad quem, no aborda adecuadamente la impugnación, al evidenciarse que se justificó el Auto de Apertura de Juicio, como el acto jurisdiccional equivalente a una imputación formal, ya que los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, no son delitos de acción públicas, por tanto, no interviene la fiscalía y en consecuencia jamás se dicta imputación formal en su procesamiento. El Auto de Apertura de Juicio, va más allá de la acusación que exige la Sentencia Constitucional indicada, ya que corresponde a una actuación jurisdiccional, que permite el procesamiento penal del trabajador, tal como ocurre con la imputación formal, que por normativa establecida en el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, es una calificación provisional; a ello se suma que, la admisión de los hechos, también es considerada, por la jurisprudencia constitucional vinculante, como elemento probatorio o de convicción, capaz de acreditar la causal del despido; es por eso que se advierte, la aplicación indebida de las normas referentes a la valoración de las pruebas en materia laboral y violación del artículo 16 de la Ley General del Trabajo y el artículo 9 de su Decreto Reglamentario.
Por otro lado, manifiesta que, existe error de hecho y error de derecho en valoración de la prueba, en aplicación análoga del artículo 271 del Código Procesal Civil, conforme al artículo 252, del Código Procesal del Trabajo, el error de hecho, debe ser acreditado por documento o acto auténtico, que demuestre ser equivocación de la autoridad judicial.
El presente proceso, la Sentencia Condenatoria de 21 de septiembre de 2022, emitida por el Jugado de Sentencia Nº 4, si bien ha sido emitida luego de Sentencia de 26 de noviembre de 2021, demuestra el error del Tribunal Ad quem, ya que no solamente se ha acusado al demandante, así como tampoco se ha limitado a la admisión de la acusación y/o la apertura de la jurisdicción penal, sino que se ha condenado al demandante por los mismos hechos que han sido motivo de su despido debidamente justificado.
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