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TSJReiteradora

AS/0147/2024

Tribunal Supremo de Justicia
6 de marzo de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia / Usucapión Extraordinaria

La parte recurrente transcribió el contenido del Auto Supremo N° 114/2015 de 13 de febrero y con base en ese razonamiento expresado en dicha resolución, indicaron que el Juez de primera instancia como el Tribunal de apelación aplicaron erróneamente el art. 1545 del Código Civil bajo el fundamento de...

Proceso
Reivindicación, entrega y desocupación de bien inmueble, más pago de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 147/2024

Fecha: 06 de marzo de 2024

Expediente: O-7-24-S

Partes: Jorge Simón García Ramos y Vania Brenda Ávila Alarcón, representado

por Vicente Clodomiro Gonzales Condori c/ Abrahám Noya Taquichiri y

Yamela Aruquipa Calla de Noya.

Proceso: Reivindicación, entrega y desocupación de bien inmueble, más pago de

daños y perjuicios.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 705 a 707 vta., interpuesto por Abraham Noya Taquichiri y Yamela Aruquipa Calla de Noya, contra el Auto de Vista N° 07/2024 de 05 de enero, saliente de fs. 692 a 701 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de reivindicación y consiguiente entrega y desocupación de inmueble, más pago de daños y perjuicios, seguido por Jorge Simón García Ramos y Vania Brenda Ávila Alarcón, representados por Vicente Clodomiro Gonzales Condori, contra los recurrentes; la respuesta al recurso de casación de fs. 711 a 713 vta.; Auto de concesión N° 12/2024 de 01 febrero a fs. 715; Auto Supremo de admisión Nº 077/2024-RA de 15 de febrero, visible de fs. 721 a 722 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- Jorge Simón García Ramos y Vania Brenda Ávila Alarcón, representados por Vicente Clodomiro Gonzales Condori, por memorial de demanda visible de fs. 34 a 37, subsanada de fs. 40 a 41, iniciaron proceso ordinario de reivindicación y consiguiente entrega y desocupación de inmueble, más pago de daños y perjuicios, respecto al lote de terreno N° 1 de 300 m2 ubicado en la ciudad de Oruro, calle Prolongación Daniel Salamanca, entre avenida Antofagasta, manzana D-7 de la urbanización Challacollo, zona Sur, registrado en Derechos Reales con la matrícula N° 4.01.3.03.0002514, asiento “A-3”, señalando que Abraham Noya Taquichiri es quien posee o detenta el inmueble junto a su entorno familiar sin ningún título de propiedad; por lo que dirigieron la demanda en contra de la indicada persona, solicitando la citación en el lugar del inmueble, a terceros interesados desconocidos que pudieran alegar algún derecho de tenencia y/o posesión.

Citado el demandado, por escrito de fs. 233 a 242 contestó la demanda de manera negativa, argumentando que desde octubre de 1985 se encuentran en posesión legítima del terreno sus padres juntamente con su persona por asignación realizada por los directivos de la comunidad de San Pedro de Challacollo y mediante documento del 03 de febrero de 2016, protocolizado con el Testimonio N° 051/2016, la indicada comunidad le ratificaron la asignación del terreno a favor de su persona y de su esposa; al mismo tiempo interpuso excepción de oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda y planteó demanda reconvencional de usucapión decenal juntamente con su esposa Yamela Aruquipa Calla de Noya.

2.- Con esos antecedentes y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial 9° del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció la Sentencia N° 109/2023 de 02 de octubre, que cursa de fs. 639 a 653, declarando PROBADA la demanda principal de reivindicación e IMPROBADA la pretensión accesoria de pago de daños y perjuicios; como también declaró IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal, disponiendo lo siguiente: 1) los demandados Abraham Noya Tachichiri y Yamela Aruquipa Calla de Noya, luego de ejecutoriada la sentencia y notificados de manera personal, procedan en el plazo de 20 días a la entrega y restitución del bien inmueble de 300 m2, registrado con la matrícula N° 4.01.3.03.002514 a favor de los propietarios demandantes Jorge Simón García Ramos y Vania Brenda Ávila Alarcón; 2) previamente a la restitución del bien inmueble, los demandantes principales cancelen por las mejoras efectuadas por los demandados en el inmueble objeto de reivindicación.

Resolución que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada por ambas partes litigantes; los actores principales Jorge Simón García Ramos y Vania Brenda Ávila Alarcón apelaron parcialmente mediante su apoderado Vicente Clodomiro Gonzales Condori, por memorial de fs. 656 a 657 vta. y, los demandados reconvencionistas Abrahán Noya Tachichiri y Yamela Aruquipa Calla de Noya, por escrito de fs. 659 a 662.

3. En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista N° 7/2024 de 05 de enero, corriente de fs. 692 a 701 vta., por el que CONFIRMÓ la Sentencia; decisión asumida con base a los fundamentos que se resumen a continuación.

Citó jurisprudencia referente a la acción reivindicatoria, mejor derecho propietario, pago de mejoras introducidas y, sobre esa base resolvió el recurso de apelación de los demandantes principales exponiendo como fundamentos que, de acuerdo al art. 1453 con relación al 97 y 129 del Código Civil y el criterio asumido por la doctrina, la reivindicación genera derechos para el poseedor referente a los frutos, mejoras y construcciones, pérdidas o deterioros de la cosa, cuyas normas legales deben ser interpretadas de manera integral y bajo ese entendimiento, las construcciones y mejoras no pueden quedar irresueltos y debe ser decidido en sentencia por constituir efectos propios de la posesión que se encuentran vinculados de manera directa a la reivindicación y de esta manera evitar la generación de conflictos subsecuentes.

Señaló que, cuando el propietario pretende la reivindicación de su propiedad sin manifestarse sobre las mejoras y construcciones, implícitamente se debe entender que elige por la retención de las mismas, quedando obligado a su pago, de lo contrario, implicaría un enriquecimiento sin causa; indicó que en el caso presente, la parte actora de reivindicación en el planteamiento de la demanda, pese hacer entender la existencia de construcciones en el inmueble ejecutadas por los demandados, no indicó si pretendían quedarse con las mismas o preferían su retiro; sin embargo, en el curso del proceso se acreditó con prueba pericial la existencia de las construcciones y mejoras en el inmueble, lo que hizo que el Juez a quo, disponga que en ejecución de sentencia los actores cancelen por esos conceptos.

Con relación a la apelación de la parte demandada y reconvencionista, reiteró la cita de jurisprudencia respecto al mejor derecho de propiedad y sobre esa base indicó que, de los antecedentes del proceso se puede advertir que la temática del mejor derecho propietario no fue objeto de debate, debido a que la demanda de reivindicación fue reconvenida por usucapión decenal y la fijación del objeto del proceso y de la prueba ha sido determinada dentro de ese marco en la audiencia preliminar (fs. 614 vta.); ante esa situación y en observancia del principio de congruencia, mal podía realizarse la consideración en segunda instancia de una temática que no fue objeto de debate, citando seguidamente jurisprudencia constitucional referida a la congruencia de las resoluciones.

Indicó que la parte demandada y reconvencionista de usucapión, en ningún momento ha formulado la demanda de mejor derecho propietario; el hecho de hacer conocer que su derecho de propiedad devendría del que otorgó el documento con el cual llegó a poseer el inmueble objeto de usucapión, de ninguna manera implica que debió atenderse la temática del mejor derecho propietario; sin embargo, en el hipotético caso de haberse debatido el mejor derecho propietario con los personeros de la comunidad de San Pedro de Challacollo que serían los propietarios como afirman los recurrentes, correspondía a ellos (comunidad) accionar aquel derecho y no precisamente a los ahora recurrentes, no ameritando una nulidad de obrados por este aspecto como lo pretenden los recurrentes; bajo esas consideraciones indicó que los argumentos del recurso carecen de asidero legal y no amerita mayores consideraciones al respecto y concluyó cuestionando de que los recurrentes nada arguyen con respecto a la usucapión que fue objeto del proceso principal de la demanda reconvencional.

4. Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, los demandados reconvencionistas Abraham Noya Taquichiri y Yamela Aruquipa Calla de Noya interpusieron recurso de casación en el fondo por memorial de fs. 705 a 707 vta., cursando la respuesta de fs. 711 a 713 vta., cuyos argumentos se resumen en el siguiente considerando.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. A manera de antecedentes, hicieron referencia al recurso de apelación que dedujeron contra la sentencia de primera instancia, reproduciendo ampliamente los argumentos de dicho recurso ordinario, como también, parte de los fundamentos del Auto de Vista.

2. Transcribieron el contenido del Auto Supremo N° 114/2015 de 13 de febrero y con base en ese razonamiento expresado en dicha resolución, indicaron que el Juez de primera instancia como el Tribunal de apelación aplicaron erróneamente el art. 1545 del Código Civil bajo el fundamento de que al no haberse formulado demanda de mejor derecho de propiedad, no correspondería atender la temática del mejor derecho propietario, cuando la jurisprudencia desarrollada en el referido auto supremo interpretó en sentido amplio los alcances de la citada norma legal al indicar, basta que el demandado a tiempo de contestar la demanda alegue haber adquirido el derecho propietario para que el Juez establezca como punto de hecho a probar la titularidad argüida y consiguiente comprobación del mejor derecho de propiedad; en el caso presente, sus personas al momento de contestar la demanda, en el escrito de fs. 233 a 242 alegaron haber adquirido el derecho propietario del inmueble de la comunidad San Pedro de Challacollo, incluso adjuntaron prueba que acredita tal extremo y el Juez de primera instancia en aplicación de art. 1545 del Código Civil y la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 114/2015, debió haber establecido como punto a probar el mejor derecho de propiedad; empero, no lo hizo.

Con base en esos argumentos, en el petitorio concluyeron solicitando se case el auto de vista y, consiguiente, se anule obrados hasta la audiencia preliminar (objeto del proceso), ordenando que se establezca como punto a probar el mejor derecho propietario.

De la contestación al recurso de casación

Por memorial de fs. 711 a 713 vta., los demandantes principales mediante apoderado, contestaron al recurso de casación señalando que los recurrentes se limitan a reproducir los argumentos de su recurso de apelación y sin tener la titularidad del inmueble debidamente inscrito en Derechos Reales, pretenden que se defina el mejor derecho de propiedad sobre el bien objeto de litigio, olvidando que para someter a ponderación y dilucidar el mejor derecho, se requiere como presupuesto básico de que ambas partes litigantes cuenten con el registro de su derecho propietario previsto por el art. 1538 del Código Civil que otorga la publicidad y hace oponible frente a terceros; al no cumplir con ese requisito, pretenden inducir en error a la autoridad judicial tergiversando el contenido y la ratio decidendi del Auto Supremo N° 114/2015 que resulta distinto al caso presente.

Sostuvieron que al momento de contestar la demanda, los demandados recurrentes jamás reclamaron para sí el derecho de propiedad sobre el inmueble; la referencia que hicieron a anteriores transferencias suscitadas no tiene esa finalidad; al contrario, estuvo orientada a referir el antecedente que dio origen a su posesión pacífica del inmueble, con base en la cual fundaron la demanda reconvencional de usucapión decenal y con ello renunciaron al título de propiedad que dicen tener sobre el inmueble y con la mutua petición recién pretenden adquirir para sí la titularidad del inmueble vía usucapión, resultando ilógico, contradictorio y excluyente que, por un lado, pretendan adquirir el derecho de propiedad del inmueble vía usucapión y, por otro, reclamen se les reconozca como propietarios del mismo inmueble a título de asignación, cuando es sabido que nadie puede adquirir una misma cosa por dos títulos diferentes.

Finalizaron indicando que la parte demandada y recurrente no explica de qué manera el Tribunal de alzada hubiera incurrido en errónea aplicación o interpretación del art. 1545 del Código Civil, quienes además de manera impertinente, mediante un recurso de casación en el fondo como dicen interponer, pretende lograr la nulidad de obrados.

CONSIDERANDO III.

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Respecto al mejor derecho propietario.

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Máxima

LA POSESIÓN FUNDADA EN DOCUMENTO DE COMPRAVENTA PARA LOGRAR LA USUCAPIÓN DECENAL, IMPLICA LA RENUNCIA AL DERECHO DE PROPIEDAD / El documento de compraventa sirve simplemente como antecedente para sustentar el origen o inicio de la posesión sobre el inmueble en cuestión y de ninguna manera este se puede hacer valer como uno de los requisitos de la usucapión que es la posesión, el cual se entiende renunciado ante la pretensión de adquirir el inmueble por la vía de usucapión en base a la posesión alegada, haciendo uso de esta manera de una forma distinta al de los contratos para adquirir la propiedad.

Datos del proceso

Demandante
Jorge Simón García Ramos y Vania Brenda Ávila Alarcón, representado por Vicente Clodomiro Gonzales Condori
Demandado
Abrahám Noya Taquichiri y Yamela Aruquipa Calla de Noya
Proceso
Reivindicación, entrega y desocupación de bien inmueble, más pago de daños y perjuicios
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 1163/2017 de 01 de noviembre

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